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1732-11-22 Para que se publiquen por bando en esta ciudad las condiciones insertas y este despacho, formadas para la indemnidad del Real Estanco de la Nieve en la forma que se previene Estando corriente el asiento del Real Estanco de la Nieve de esta ciudad, que se remató en don Marcos López de Noroña, entre las condiciones que se pactaron y admitieron en el remate fueron la sexta, séptima y octava de este tenor: que todos los años han de nombrar los botilleros un veedor para que reconozca las bebidas, que no se vendan corruptas, y también para que cele y vele, el que no se enfríen con hielo, granizo, salitre, alquitira, sino precisamente con nieve del estanco; que el que fuere transgresor de esta condición y se le cogieren bebidas enfriadas con alguno de los géneros referidos, se le multe en cincuenta pesos y se le quite la botillería, la cual no pueda volver a poner, pues por el gran desorden que en estos hay se imposibilita el reconocimiento del género con que las aguas se benefician, porque en pudiéndolo ejecutar con los expresados materiales, de que redunda daño al público en su salud y perjuicio al asentista, como le ha sucedido a don Marcos López de Noroña, en cuyo tiempo han puesto sin licencia botillerías en verano y se les han quitado en el invierno; que ninguno de los botilleros haya de poder salir, o enviar a vender aguas por las calles, porque muchos, no teniendo licencia ni botillería, la venden por ellas y por las plazas, con dispendio del estanco y daño de la salud, por no enfriarla con nieve sino con otro de los géneros reprobados, y que al que se aprehendiere en esta forma vendiendo, se le quiten las garrafas en que llevase las aguas, y si reincidiere se le quiten las garrafas, y se ponga por un año en un obraje. Y ahora por parte del referido asentista se me ha hecho relación, diciendo que sin embargo de que decidido en dichas condiciones faltándose al respecto de lo en ellas preceptuado, y despreciando el tenor de sus penas, no se experimentaba otra cosa que transgresión; porque estaba muy corriente el abuso de que muchos botilleros, y otros zánganos que no lo son, habían introducido el enfriar las aguas con hielos, que los indios de los barrios de esta ciudad cogían en zanjas, calzadas y vasijas, en notorio daño de la salud del público y evidente perjuicio del real estanco, que le quita el serlo a vista de la libertad con que se venden por las calles y plazas las aguas adulteradas con el maleficio del hielo; no siendo de menor perjuicio que tenía descubierto de que muchos introducían nieve de la sierra de Toluca, disfrazándola para su entrada en sacos como de carbón para no ser descubiertos, porque saben el perjuicio que irrogan al real asiento; por lo que me pidió y propuso diferentes providencias para el remedio. Y en su vista y de lo que dijo el señor fiscal de su majestad en su respuesta de veinte del corriente, conque me conformé, por el presente mando se guarden, cumplan y ejecuten las condiciones que van insertas, y en su consecuencia mando que ninguna persona, sea de la calidad que se fuere, pueda vender por las calles, en funciones, ni en su casa, aunque sea botillero, aguas enfriadas con hielo ni otro ingrediente que no sea con nieve que haya sacado precisamente del real estanco, avisando al asentista o a su administrador el lugar donde pone la botillería para expenderla a fin de que se le visite, y por la nieve que vendiere en las garrafas o vasos y la que hubiere sacado del estanco, se venga en conocimiento de si ha contravenido o no; y que ni los indios ni otra persona alguna recojan hielos para venderlos ni enfriar con ellos aguas, con apercibimiento que en unos y otros transgresores se impondrán sin remisión alguna las penas establecidas en las citadas ordenanzas. Y concedo licencia y facultad a dicho asentista para que pueda nombrar personas que asistan en las calzadas por donde se introduce la nieve de Toluca, y que éstos aprehendan a los conductores, quitándoles la nieve que trajeren; y poniéndolos en la real cárcel de esta corte se les substancie la causa por cualquiera de las justicias de esta ciudad, en forma y conforme a derecho, y determinada se les imponga la pena de cien pesos y perdimiento de las mulas en que se condujere la nieve, por la primera vez siendo españoles; y si fueren de color quebrado, un año de obraje, duplicándose si reincidieren; cuyas multas y condenaciones se han de aplicar según está declarado en el recudimiento formado al asentista. Y para que así se observe, y no se pretenda alegar ignorancia, mando se publique por bando este despacho en las partes que más convenga, celando y velando cada una de dichas justicias ante quien se ocurriere el cumplimiento de dichas condiciones, como que de su observancia pende el aumento de este asiento a que todos deben cooperar como uno de los ramos de real hacienda. México, veinte y dos de noviembre de mil setecientos treinta y dos. El marqués de Casafuerte Por mandado de su excelencia Antonio de Avilés ![]() AGN, ordenanzas, vol. 12, exp. 189, fs. 278v-279v (manuscrito) | Siglas | |
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