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1740-11-14



Virrey Pedro de Castro y Figueroa, duque de la Conquista y marqués de Gracia Real



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Don Pedro de Castro y Figueroa y Salazar, duque de la conquista, marqués de gracia real, caballero de las órdenes de Santiago y real de San Genaro, comendador de Castil-seras en la de Calatrava, capitán general de los ejércitos de su majestad y de su supremo de guerra, sargento mayor, e inspector de sus reales guardias de infantería española, gentilhombre de la cámara con entrada de su majestad siciliana y de su supremo consejo de guerra, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España y presidente de la real audiencia de ella, etc.

Por cuanto en puntual observancia y cumplimiento de lo resuelto por su majestad en repetidas reales cédulas y ordenanzas se han promulgado reiteradamente por los excelentísimos señores virreyes, mis predecesores, y Real Sala del Crimen de esta corte, en diferentes tiempos, especialísimas órdenes y bandos, no sólo en esta capital sino es en todas las que mi gobernación comprende, por despachos de cordillera, para extirpar tanto género de bebidas y confecciones que la humana malicia ha inventado contra la salud espiritual y temporal, pues de su uso y comercio se originan no sólo las embriagueces sino incidentes, excesos de latrocinios, sacrilegios, homicidios, nefandos e incestuosos delitos y desafueros, que se están experimentando con lastimosa perdición de sirvientes, oficiales, esclavos, y lo que más es, de muchas personas de calidad y distinción conocida que son comprendidas en semejantes torpezas, o bien por su inclinación a la embriaguez o por la insaciable codicia de excesivas, reprobadas ganancias que en este prohibido comercio adquieren, teniendo de su cuenta fábricas haciendo sombra y patrocinando, por lo que les contribuyen a los fabricantes y expendedores, sin que hasta ahora se haya reconocido el deseado fin de su total exterminio a que conspiraron tan bien premeditadas providencias, siendo hoy más que nunca permanente el abuso detestable con que los contraventores han querido desentenderse de lo expresamente mandado. Y siendo como es una de las principales atenciones a que en cumplimiento de los generales y particulares encargos con que me hallo de su majestad debo dedicarme eficazmente la de expedir cuantas órdenes me parezcan ser en cualquier modo conducentes a la mayor quietud y conveniencia de la causa pública, mayormente en las que fueren origen o raíz de escandalosas consecuencias, reiterando como reitero todos los despachos, mandamientos y bandos que de este superior gobierno han dimanado, dejándolos en su fuerza y vigor para que entera y puntualmente se observen y cumplan, sin interpretación alguna, bajo las penas en ellos contenidas que irremisiblemente se ejecutarán luego en los contraventores, nuevamente prohibo el uso, fábrica, expendio y comercio de los aguardientes de maguey, caña, miel, cantincara, ololinque, vinos de coco, sangres de conejo, binguís, tepaches, mezcales, guarapos, bingarrotes, confecciones de piñas, de árbol del Perú y otras cualesquier confecciones, mezclas e ingredientes de que se componen y fabrican tales brebajes; y asimismo todo género de mistelas, aunque sean de las de Europa, respecto de que a título y con nombre de éstas se ha introducido el uso de las que contra artes, y con manifiesto daño de la salud pública, se fabrican en este reino sobre  aguardientes falsos. Y en consecuencia de esta resolución, mando que ninguna persona de la jerarquía, dignidad, estado o graduación que fuere, caballero notorio, público, militar, noble o plebeyo, español, indio, negro, mulato, mestizo, lobo, coyote ni otro alguno, invente, fabrique, proteja, introduzca, venda, trate, comercie, use ni tenga pública o secretamente ninguna de dichas bebidas prohibidas ni otras algunas, sean las que fueren, aunque por sus nombres no vayan expresadas, porque no ha de servirles de disculpa el mudarles los nombres ni de que por otros sean conocidas, o se diga no componerse con los referidos ingredientes, pues aunque sean más o menos, o de diferente especie, todas y cada una [de ellas] como aquí fuesen expresadas y contenidas quedan expresamente prohibidas, sin que les pueda aprovechar el que acaso tengan licencia [ilegible] que las toleran las justicias, porque ninguno, aunque sea magistrado superior, las puede conceder ni tolerar con ningún pretexto, quedando igualmente comprendidos en esta prohibición y sus penas los administradores, asentistas y recaudadores de la bebida del pulque blanco, que por serlo no quedan excluidos, si incurrieren en transgresión, de reportarlas como los demás delincuentes, a quienes impongo, si fueren españoles, la de perdimiento de todos sus bienes y destierro perpetuo de esta ciudad o de los territorios donde estuvieren avecindados, sean como va expresado de la calidad o grado que fueren; y a los de color quebrado, la de doscientos azotes y diez años de galeras, en que irremisiblemente serán condenados sin dispensación ni conmiseración alguna luego que sean comprendidos en semejantes excesos, reservando conforme a la cualidad o mayor gravedad de éstos el castigarles con las más severas y exorbitantes penas que me parecieren correspondientes, con agravación y reagravación de ellas; y de la misma suerte sin diferencia alguna a los taberneros y demás personas que tales bebidas, fuera de las puras y permitidas, vendieren, tuvieren o comerciaren. Y asimismo a los maestros y oficiales que hicieren los alambiques, alquitaras y demás instrumentos para su fábrica, a los que concurrieren, dieren ayuda y permiso a ella, a los que lo supieren y no lo denunciaren, a los jueces, justicias y demás ministros que lo disimularen, consintieren o dieren tácito o expreso permiso o en cualesquiera manera por algunos respectos toleraren, y no procedieren con el desvelo, cuidado y vigilancia que materia tan grave pide, para cuyo pronto remedio especialísimamente les mando se dediquen con el mayor esmero y conato a inquirir, proceder y castigar a todos los culpados, sin excepción de personas, estados ni calidades; y si hallaren algunos inconvenientes o embarazos que retarden el puntual cumplimiento de lo que se les ordena, me den cuenta luego para resolver lo conveniente, estando entendidos que por el menor descuido que se reconozca haber tenido en esto se procederá, en virtud de la prueba irregular de tres testigos singulares de diferentes actos que previene la ordenanza primera de la bebida del pulque, aprobada por su majestad en la ley 39, título 1, libro 6 de la Recopilación de estos reinos, al más severo castigo y se les hará especial cargo en sus residencias, y a más de incurrir en la mayor indignación les declararé inhábiles para otro cualesquiera oficio o empleo público; y para evitar de todas maneras los fraudes y ocultas introducciones que pueda haber, todos los que hicieren alquitaras, alambiques u otros instrumentos semejantes no las vendan a personas que se hubieren ocupado o tuvieren sospecha de que se pueden ocupar en semejantes fábricas prohibidas, y que los instrumentos que fabricaren antes de venderlos los manifiesten en la fiel ejecutoria y diputación de esta ciudad para que se sellen y reconozcan, y expresen las personas para quienes fueren, su calidad y vecindad, firmándolo de su nombre; y así lo cumplan y ejecuten debajo de las susorreferidas penas, y los guardas de las calzadas y caminos no permitan las entradas, salidas, transporte ni pasaje a ninguna persona de cualesquier calidad que llevare caldos que no sean registrados, y con boleta o guías del consulado, o de oficiales reales de la Veracruz, o de las justicias de los partidos de donde los sacaren, dando cuenta, como son obligados, y denunciando a todos los transgresores bajo las mismas penas, y la de que se procederá contra ellos a lo demás que haya lugar. Y el prior y cónsules registrarán, verán y reconocerán con personas inteligentes los caldos que se remitieren a esta ciudad o se sacaren de ella, y hallándolos adulterados los detendrán y me darán cuenta, con expresión de la persona que los remitiere y de la a quien fueren consignados, como también de las que los condujeren, para pasar al debido remedio y castigo de exceso, y se procederá en caso de contravención u omisión contra dicho prior y cónsules a lo mismo que les va intimado a las justicias con quienes, y con oficiales reales de Veracruz, se entienda también la obligación del reconocimiento y demás diligencias encargadas a dicho consulado, dando todos por lo que les toca boletas o guías para la conducción de los caldos, sin las cuales y sin su reconocimiento no se puedan conducir ni trajinar, sobre que se tendrá el mayor cuidado que sea posible para el entero cumplimiento de todo lo contravenido en este bando, que se publicará y se fijará en las partes acostumbradas, remitiéndose por cordillera a todas las justicias de su majestad para que llegue a noticia de todos, y ninguno pueda alegar ignorancia, y de esta suerte se vea logrado el fin a que se dirige esta nueva determinación, con el escarmiento y castigo de los que torpe y maliciosamente han pretendido eludir y vulnerar las reiteradas órdenes de este superior gobierno. México, catorce de noviembre de mil setecientos y cuarenta.

El duque de la conquista
Por mandado de su excelencia
Don Joseph de Gorraez



AGN, bandos, vol. 3, exp. 20, fs. 208

AGN, impresos oficiales, vol. 3, exp. 8, fs. 178-179

AGN, indiferente virreinal, caja 4948, exp. 62, fs. 1


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