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1754-01-15 Virrey Francisco de Güemes y Horcasitas, primer conde de Revillagigedo Por cuanto la majestad del señor don Carlos Segundo (que santa gloria haya) fue servido expedir la real cédula siguiente. El rey. Por cuanto considerando será muy conveniente a mi real servicio y bien de la causa pública de los vasallos de mis dominios de las Indias moderar el exceso que hasta ahora ha habido en el uso de los lutos, para que mediante esta providencia se excusen los crecidos gastos que en todas clases de personas ocasionaba la inmoderación que en esto se practicaba, con menoscabo de sus caudales y otros perjuicios, he resuelto dar la presente (que quiero tenga fuerza de ley, como si estuviera incorporada en las de la nueva Recopilación de Indias) por la cual mando que de aquí adelante, los lutos que se pusieren todos mis vasallos de las Indias de ambos reinos del Perú y Nueva España y islas adyacentes por muerte de personas reales sean en esta forma: los hombres han de poder traer capas largas y faldas caídas hasta los pies, y han de durar en esta forma hasta el día de las honras, y las mujeres han de traer monjiles de bayeta si fuere en invierno, y en verano de lanilla, con tocas y mantos delgados que no sean de seda; lo cual también ha de durar hasta el día de las honras, y después se pondrán el alivio de luto correspondiente; que a las familias de los vasallos de cualquier estado, grado o condición que sean sus amos no se les den ni permitan traer lutos por muerte de personas reales, pues bastantemente se manifiesta el dolor y tristeza de tan universal pérdida con los lutos de los dueños; que los lutos que se pusieren por muerte de cualquiera de mis vasallos, aunque sean de la primera nobleza, sean solamente capas largas, calzones y ropilla de bayeta o paño y sombreros sin forro, y que sólo puedan traer luto las personas parientes del difunto en los grados próximos de consanguinidad y afinidad, que son por padre o madre, hermano o hermana, abuelo o abuela, u otro ascendiente, o suegro o suegra, marido o mujer, o el heredero aunque no sea pariente del difunto, sin que se puedan dar a los criados de la familia del difunto, ni a los de sus hijos, yernos, hermanos ni herederos; de suerte que no se puedan poner lutos ningunas personas de la familia aunque sean de escalera arriba; que los ataúdes en que se llevaren a enterrar los difuntos no sean de telas ni colores sobresalientes, ni de seda, sino de bayeta, paño o holandilla negra, clavazón negro pavonado y galón negro o morado, por ser sumamente impropio poner colores sobresalientes en el instrumento donde está el origen de la mayor tristeza, y sólo se permite que puedan ser de color y tafetán doble y no más los ataúdes de los niños hasta salir de la iglesia, y de quienes la iglesia celebra misa de ángeles; que no se vistan de luto las paredes de las iglesias ni los bancos de ellas, sino solamente el pavimento que ocupa la tumba, féretro y las hachas de los lados, y que solamente se pongan en el entierro doce hachas o cirios, con cuatro velas sobre la tumba; que en las casas del duelo solamente se pueda enlutar el suelo del aposento donde las viudas reciben las visitas del pésame, y poner cortinas negras, pero no se han de poder colgar de bayeta las paredes; que por cualesquiera duelos aunque sean de la primera nobleza no se han de poder traer coches de luto, ni menos hacerlos fabricar para este efecto, pena de perdimiento de los tales coches y las demás que parecieren convenientes, las cuales quedan al arbitrio de los jueces; y a las viudas se les permitirá andar en silla negra, pero no traer coche negro en manera alguna; y también que las libreas que dieren a los criados de escalera abajo sean de paño negro, calzón, ropilla y capa corta; que por ninguna persona de cualquiera estado, calidad o preeminencia que sea se pueda traer otro género de luto que el que queda referido, el cual haya de durar por tiempo de seis meses y no más; y en las honras que se hicieren por personas reales, se han de poner los hombres faldas caídas hasta los pies, como queda dicho, y mando a mis virreyes y presidentes de las audiencias de ambos reinos del Perú y Nueva España y islas adyacentes, y demás gobernadores, guarden, observen y cumplan lo aquí contenido y lo hagan guardar y cumplir inviolablemente, haciendo se publique esta mi cédula en las ciudades donde residen, y que la hagan imprimir, y auténtica la distribuyan entre los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, según el distrito del gobierno superior de cada uno, para que en cada partido se publique y pregone, y nadie pueda pretender ignorancia, y contra su tenor y forma no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera alguna, pena de privación de sus oficios en la cual incurra el que fuere remiso y negligente y lo disimulare de cualquiera manera; y mando a los de mi Consejo de las Indias y audiencias de ellas tengan particular cuidado en las residencias que vinieren y causas que determinaren si los dichos jueces han sido remisos en la ejecución de condenarles en la dicha pena, imponiéndoles las demás que conforme a la calidad de la culpa les parecieren convenientes. Y esta mi cédula, y lo que por ella mando en fuerza de ley, ha de empezar a obligar y practicarse desde el día de su publicación en las ciudades, villas y lugares que fueren cabezas de partido en aquellos reinos; y que remitan testimonio de haberlo ejecutado así al dicho mi consejo. Fecha en Madrid a veinte y dos de marzo de mil seiscientos y noventa y tres años. Yo el rey. Por mandado del rey nuestro señor. Don Juan de la Rea. Señalada con cuatro rúbricas. Y ahora por el corregidor y capitulares de esta nobilísima ciudad en consulta de veinte y uno de julio de este año, haciendo relación de dicha pragmática y de otras en el asunto promulgadas, me representaron que si bien tenían efecto en los principios, en los posteriores años había vuelto en esta capital el abuso lastimoso, especialmente en los ataúdes y cajas en que llevan los cadáveres, forrándolos del más rico terciopelo, con exquisitos galones de oro y plata, y las sábanas de muy delgado cambray guarnecidas de encajes muy finos, pagándose veinte y veinte y cinco pesos por la vara, de suerte que había habido caja cuyo costo pasase de ochocientos pesos llegando a cerca de mil, de que nacían grandes perjuicios, pues faltándose con irreverencia a lo resuelto, los necesitados por sus empleos o su sangre a mantener su lustre se precisaban a contraer débitos, y muchas ocasiones a que lo lastase su familia o su crédito, y los ricos erogaban en vanidades lo que podían en sufragios, y en todos causaba al doliente incomodidad y daño a los difuntos y sus almas excusándose aun las misas porque no faltase la pompa; expresándome que como hiciese el procurador general representación al cabildo en los particulares expendidos, les parecía propio de su vínculo, conveniente al bien de la república y del servicio de ambas majestades, consultármelo, a fin de que fuese servido mandar que en todo el reino se observasen las dichas pragmáticas, y que a su conformidad las cajas y ataúdes de los difuntos no se vistan de terciopelo o seda, sino de bayeta, paño o lanilla, clavazón negro pavonado y galón negro o morado, y las sábanas y almohadas absolutamente llanas, sin encaje, bajo de las penas y en el modo que propusieron. En cuya vista, y conformándome con lo que en su inteligencia, y de otras representaciones que asimismo en el asunto me hizo don Joseph Francisco de Cuebas Aguirre y Espinosa, como procurador general de esta nobilísima ciudad y regidor perpetuo de ella, pidió el señor fiscal de su majestad en respuestas de veinte y nueve de noviembre, y veinte y dos del último de diciembre; atendiendo a que el real rescripto inserto lo recibió el excelentísimo señor conde de Galve, siendo virrey de este reino, y visto y obedecido lo mandó publicar por despacho de diez y seis de agosto de mil seiscientos noventa y cinco, y para que en todo tuviese su debido cumplimiento, y los ministros y jueces a quienes tocaba su observancia la inteligencia de las penas, en el citado despacho declaró que la pena debía entenderse bajo de la de un mil pesos al que pusiese túmulo con más luces de las prefinidas en cualquier entierro, honras y cabo de año, y de quinientos pesos al que echase o usase de coche enlutado, y de doscientos pesos al que excediese en el luto, a más de la pérdida del coche, y de que serían compelidos a la observancia de lo mandado por su majestad y aplicadas dichas multas para la obra de este real palacio, ordenando, bajo del presupuesto referido, al corregidor de esta nobilísima ciudad y a los alcaldes ordinarios de ella, guardasen y cumpliesen lo contenido en la mencionada real cédula y su precitado despacho, y que para que se ejecutasen las penas en los que incurriesen y faltasen a cualquiera de las cosas que comprende su decisión, quedase sentado a la letra en los libros de cabildo de donde se diesen los testimonios necesarios para su observancia. En cuyo supuesto, siendo como es dirigida la prenotada consulta de esta nobilísima ciudad al puntual cumplimiento de la real disposición, considerando el exceso con que se usa de los lutos, principalmente en las cajas o ataúdes, y manifestándose la pretensión tan laudable como debida al cumplimiento de lo ordenado en que la nobilísima ciudad cumple con la obligación que le asiste; y por el presente mando se publique por bando en esta capital el citado real rescripto en las partes públicas acostumbradas, fijándose copias auténticas de él para que llegue a noticia de todos y ninguno alegue ignorancia, declarando como declaro que las sábanas que en los ataúdes se pusieren no han de llevar encajes algunos, bajo la pena de 500 pesos, que es la misma impuesta a los que usaren de coches enlutados, por ser esto conforme a la mente de la expresada real cédula inserta; y hago especial encargo a dicha nobilísima ciudad, al corregidor, alcaldes ordinarios y demás justicias de esta capital de que todas estén atentas al puntual cumplimiento del supramencionado real rescripto y declaración mía, sin permitir se contravenga a ello en manera alguna, dando cuenta a este superior gobierno de lo que ocurra, para que se exijan las penas y provea lo que convenga. Y para que igualmente en las ciudades, villas y lugares de este reino se guarde, cumpla y ejecute lo resuelto en esta materia, por el presente mando al ___ proceda luego que reciba este despacho a hacer se publique por bando en las partes públicas y acostumbradas de aquella jurisdicción, para que llegue a noticia de todos y ninguno alegue ignorancia, y hacer se observe inviolablemente esta resolución, bajo las penas que incluye. México y enero quince de mil setecientos cincuenta y cuatro años. El conde de Rebilla Gigedo Por mandado de su excelencia Joseph de Gorraez Para que la justicia de ___ haga publicar bando este despacho en las partes públicas y acostumbradas de aquella jurisdicción, y hacer se guarde, cumpla y ejecute su contenido bajo las penas que incluye.
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