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1769-10-26

Virrey Carlos Francisco de Croix, marqués de Croix



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Don Carlos Francisco de Croix, marqués de Croix, caballero del orden de Calatrava, comendador de molinos y laguna rota en la misma orden, teniente general de los reales ejércitos de su majestad, virrey, gobernador y capitán general del reino de Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general de real hacienda y ramo del tabaco de él, presidente de la junta y juez conservador de este ramo, subdelegado general del nuevo establecimiento de correos marítimos y de tierra en el mismo reino

Desde que conozco esta capital se han dirigido mis deseos a que tenga en sus calles, plazas y acequias la hermosura que merece su planta, y sus habitantes la comodidad de pisar las primeras sin los estorbos, tropiezos, inmundicias y otros desagradables embarazos en su uso y tránsito de que están hoy ocupadas, sin que hayan bastado las antiguas ordenanzas de policía a impedir la deformidad originada de tales abusos, en mucha parte por desobediencia mal permitida de aquéllas, y no haber establecido otras con que se hubiera logrado una casi cabal y completa limpieza, de gran provecho para sus edificios y salud de estos republicanos, sin temores de pestes y otras enfermedades que fundadamente pueden formarse de la tolerancia o consentimiento de verter a las mencionadas calles, plazas y acequias todas las clases de basuras que produce su crecidísimo vecindario, con las que se viste el ambiente o atmósfera de los vapores salinos corrompidos que indisponen y alteran la masa de la sangre y son causa de que pierdan los cuerpos el equilibrio de los humores en que consiste la buena salud.
Para conseguir este fin tan recomendable, así como me he conducido a aliviar esta ciudad de los temores o miedos en que la tiene sus lagunas circunvecinas facilitando un desagüe más completo que los intentados hasta aquí; habiendo antes oído a la junta de policía, formada de caballeros capitulares de su muy ilustre ayuntamiento, y a los dos señores fiscales de su majestad en esta real audiencia, he resuelto que se publiquen por bando los artículos siguientes, que contienen el importantísimo objeto de una limpieza general en esta dicha ciudad, reservándome tomar otras providencias que sean más obedecidas que las dadas por repetidas órdenes en cuanto al alumbrado para que logre toda su comodidad una población tan recomendable como extensa y capital del reino.
Artículo 1.  El objeto principal es que las calles, plazas y acequias se hallen sin los embarazos, inmundicias o escombros de las cosas que se arrojan a ellas, impidiendo no sólo el tránsito y uso que deben tener en una república bien gobernada, sino también ensolvando los caños que dirigen sus aguas rebalsadas a las acequias, llevando consigo las más groseras pestilentes basuras, de donde nacen que son poco menos desagradables las balsas que se forman en ellas, que las que se hallan en las calles por no tener su legítimo necesario declivio; y a dicho fin se manda a toda clase de personas, sean de la calidad o condición que fueren, que no arrojen, viertan o tiren a las calles, plazas o acequias inmundicias algunas de cualesquiera especie que sean, ni aun en pequeña porción, so la pena de incurrir en las que contendrá este bando, las cuales serán exigidas irremisiblemente por los jueces a cuyo cuidado está su observancia, sin estrépito de juicio, ni admitirles descargos o disculpas, pues todos los habitantes de esta capital son interesados en la felicidad que lograrán establecida la general limpieza de su recinto y su centro.
Artículo 2. A fin de que se verifique cuanto contiene el artículo antecedente, los dueños de casas, así de vecindad como de las que no lo son, dentro del preciso término de dos meses y bajo la pena de cincuenta pesos, fabricarán en algunos de los ángulos de sus patios  o zaguanes una pieza o depósito de piedra o cal, descubierta por la parte superior y con el pavimento enlosado, procurando que sea capaz para que allí se viertan y depositen las basuras secas que hoy arrojan a las calles, plazas y acequias. Este depósito o basurero tendrá su puerta correspondiente con su tarabilla o picaporte para que sea más fácil la limpia de él, que se hará con frecuencia por los galeotes del presidio de San Carlos y carros destinados a este fin, y por esto será conveniente se coloque y construya cerca de la calle, para que con menos trabajo y mayor brevedad sea limpio.
Artículo 3. Los inquilinos de las casas accesorias echarán sus basuras en el depósito de las principales a que correspondan; y para evitar los inconvenientes que se seguirán de entrar y salir en ellas a todas horas, lo harán desde las siete de la mañana hasta las ocho, y si pasada esta hora no lo hubieren ejecutado, las guardarán hasta el siguiente día. Y en donde no hubiere casa principal porque los altos de las accesorias se ocupen por comunidades, sus mayordomos o síndicos, dentro del mismo término y bajo la propia pena de cincuenta pesos, señalarán una de las tales accesorias u otro lugar a propósito en donde se construya el basurero, encargando la llave que en tal caso habrá de tener éste, al inquilino más inmediato o el de su mayor confianza, quien lo tendrá abierto a la hora asignada y cerrado en todas las demás del día y la noche.
Artículo 4. Todos los dueños de casas, así de vecindad como de las que no lo son, dentro del término de cuatro meses precisos desde la publicación de este bando y bajo la pena de cien pesos, harán en lugar a propósito letrina, cubo o pozo vestido de mampostería hasta en su suelo, si por no tenerlo la casa o por otra razón fuese necesario fabricarlo de nuevo, para que en el se vacíen las inmundicias de aguas y excrementos mayores, con ramos o canales para que por ellos viertan también a él los inquilinos que habitaren accesorias de la misma casa; y en las otras que llaman aquí de vecindad se señalará una pieza en que esté el pozo recibidor o cubo, poniéndole su llave en la propia forma que en tales casas la ha de tener el depósito de las inmundicias secas. Este pozo o cubo tendrá en la boca del recibo principal una tapa de piedra movible, con buen rebajo y ajuste para que por ella no evaporen las mencionadas basuras, pues a este fin se le formará en el cuello de su circunferencia o cañón, uno que suba hasta la azotea, y por medio de él los efluvios, que ocuparán la atmósfera alta, donde es forzoso que por la mayor sutileza del ambiente se disipen y deshagan sin perjuicio de la salud de estos habitantes. En la construcción de los pozos por lo respectivo al lugar, aun en aquellas casas que ya le tienen, deberá hacerse o permanecer precediendo la vista del alarife o fontanero que se comisione a este fin, con respecto a que no sean ofendidos los canales que conducen de los acueductos principales las aguas limpias para beber, ni la salud de los que vivan la casa.
Artículo 5. La limpia de las letrinas, cubos o pozos no se hará, bajo la pena de cincuenta pesos, por medio de soltar a ellos las aguas como se ejecuta hoy en algunas, para evitar que estas corrientes ensucien las calles, pues desde que estén hechos estos depósitos, no han de salir de las casas otras que las producidas por las aguas llovedizas; y para dicha limpia deberán valerse de los individuos que se ejercitan en esta operación y usan del arbitrio de mezclar estiércol con las inmundicias para conducirlas al campo.
Artículo 6. En atención a que los artículos arriba mencionados preparan los medios para que ninguna inmundicia ocupe las calles, desde que estén cumplidos se manda, como se dijo en el primero, a toda clase de personas sin distinción alguna que no viertan las basuras de las casas, ni aun en la más pequeña porción, a las calles, plazas ni acequias, ni las ensucien de otro modo alguno, bajo de las precisas penas de diez pesos a los contraventores que puedan sufrir esta pecuniaria, y de limpiar a su costa lo que hubieren ensuciado; y no teniendo bienes, un mes de cárcel siendo españoles, y a los plebeyos cincuenta azotes dados públicamente en la picota, donde se tendrán tres días a la vergüenza, y después servirán un mes en el presidio de San Carlos a sola ración; y a las mujeres plebeyas contraventoras, después de darles veinte y cinco azotes en cárceles por las rectoras, se les tendrá tres días a la vergüenza.
Artículo 7. Todos los vecinos, a las ocho de la mañana y bajo la pena de dos pesos, tendrán barridas y regadas las calles en la parte que toca a sus casas y accesorias, y las tiendas de esquina lo harán hasta medio de ella, recogiendo unos y otros la basura o polvo que naturalmente haga la calle (pues no ha de arrojarse, ni debe haber en ella otra inmundicia) para depositarla en el basurero de la respectiva casa, a cuyo pozo ocurrirán por el agua para el riego. Y siempre que se descargue paja, carbón o cosa semejante en las casas o almacenes donde no haya patio, por cuyo efecto se ensucie la calle, la persona a cuyo beneficio se descargue hará que inmediatamente se barra y riegue, bajo la propia pena de dos pesos y la de que a su costa será limpia y regada, por cualquiera desobediencia de las partes de este artículo.
Artículo 8. Ninguna persona lavará ropa en los caños que salen de las pilas públicas, ni llevará bestias a darles agua en ellas, pena de perder la ropa que se lave, o de exhibir dos pesos de multa y de detener las bestias para que de ellas se deduzcan, quedando al dueño la repetición si él no fuere quien las llevó a beber a dichas pilas.
Artículo 9. Dentro del término de dos meses, y bajo la pena de cincuenta pesos, se mudarán los canales que de las cocinas y de las azoteas en que se han hecho lavaderos salen a las calles, y por los cuales se vierten aguas sucias en perjuicio de los que las transitan y contra el objeto de la limpieza general y resguardo de que se ensolven los caños. Y ninguna persona, pena de diez pesos, que se exigirán desde que estén hechos los pozos o letrinas, verterá agua por las ventanas o puertas a la calle, como sucede en los bodegones, con que a más de ensuciarse aquéllas, suelen mancharle los vestidos a los que pasan, cuyo valor en tal caso pagará además de la pena mencionada quien lo hiciere.
Artículo 10. Ninguna persona sacará o permitirá que se saque de sus caballerizas estiércol a las calles o plazas, pues deberá valerse del común medio de los estercoleros para que lo extraigan, pena de veinte y cinco pesos, y doblado en caso de reincidencia, y de limpiarse en uno u otro a su costa.
Artículo 11. Los tenderos, plateros, herreros, panaderos, carpinteros, azucareros y otros de semejantes oficios que con las sacas de carbón, ciscos, virutas, astillas y bagazos hacen muladares en las calles que estorban  su libre paso, y le ensucian, o las queman, con incomodidad del vecindario, las sacarán al campo como repetidas veces está mandado, bajo la pena de diez pesos por la primera vez y del duplo por la reincidencia.
Artículo 12. Los tocineros, a quienes en el arreglo de sus tratos está prevenido que no viertan a las calles lejías, coladuras ni otras inmundicias, y que tengan conductos subterráneos para el agua de las zahurdas, cumplirán puntualmente este arreglo, bajo la pena de cien pesos que está impuesta y doble en el caso de reincidir en su inobservancia. Y ninguno de los vecinos que tuviere cerdos permitirá que anden por las calles, bajo la pena de perderlos y de que los haga suyos quien los cogiere en ellas. Lo mismo debe entenderse y observarse con las vacas y otro cualquiera animal inmundo.
Artículo 13. Los dueños del trato de matanza en la calle del Rastro cumplirán puntualmente con lo mandado repetidas veces en orden a que ninguno venda panzas llenas ni vierta en ellas la sangre de las reses. Y por cuanto la transgresión de estas providencias hace intransitable la calle, se previene que todos las vendan vacías y arrojen las inmundicias y sangre al campo, bajo la pena de cien pesos y doblada por la reincidencia.
Artículo 14. Por estar mandado que en las calles no haya saledizos de bancos, cajones, mostradores y demás que estorban el libre paso de las aceras, cuyo exceso se advierte en los carpinteros, armeros, plateros, silleros, coheteros y otros para manifestar sus oficios, o para lograr mayor comodidad en sus trabajos; se previene que todos se reduzcan a sus tiendas dentro de quince días, sin salir de los umbrales de sus puertas, pena de diez pesos.
Artículo 15. Los carroceros, en quienes se experimenta la mayor transgresión de la providencia antecedente, ocupando las calles con multitud de coches y trabajando en ellas, cuando para no embarazarlas ni deslucirlas no deben tener más que los que pueden hacer en sus patios, se reducirán igualmente a sus casas dentro de los propios quince días, sin salir para estas operaciones de sus umbrales, pena de cincuenta pesos por la primera vez y del duplo en las demás.
Artículo 16. Los herradores, cuyo ejercicio, demás de ser molesto, embaraza las calles con los bancos y bestias, que también las ensucian con sus excrementos, dentro de un mes, bajo la pena de cincuenta pesos, los mudarán a los patios de sus casas, si los tuvieren, y en su defecto a los barrios, eligiendo lugar en que no incomoden, a cuyo fin darán cuenta al juzgado de policía para que se les señale si pareciere oportuno.
Artículo 17. Las fruteras, remendones, almuerceras y otros que ocupan las calles y esquinas con sus puestos y jacales, de que vienen otros daños, se retirarán a las plazas y plazuelas, en donde sólo podrán tener dos sombras, una que les defienda de los rayos del sol y otra del viento, pena de dos pesos y de perder lo que tengan en dichos puestos o jacales, no siendo indios, y siéndolo sufrirán por la desobediencia veinte y cinco azotes y tres días a la vergüenza.
Artículo 18. Dentro de dos meses se quitarán los escalones y piedras que hay en las puertas de algunas casas, y todas las rejas y ventanas bajas voladas que se hallan con antepechos o sin ellos, las cuales han de quedar embebidas en la pared o levantadas hasta dos varas y tercia, a lo menos del piso de la calles, de forma que un hombre por alto que sea no alcance con la cabeza, bajo la pena de cincuenta pesos, y de que se hará esta operación a costa del contraventor.
Artículo 19. En atención a que esta ciudad tiene la más agradable vista por su planta y por la rectitud de sus calles, y que se deforman éstas por las casas arruinadas y solares eriazos que hay en el centro, hechos hoy muchos de ellos muladares, todo contra las mejores reglas de la policía, por omisión o descuido de los dueños en su fábrica o restablecimiento; se previene que dentro de seis meses tomen estas providencias oportunas para empezar a labrar en dichos sitios, y si pasados no lo hicieren, se traerán al pregón por la junta de policía (a cuyo celo, y el de los demás sujetos que oportunamente serán nombrados, se encarga el cumplimiento de todas las ordenanzas contenidas en este bando) para que se rematen todos los que no sean de mayorazgo y estén en el centro, en el mayor y mejor postor, con obligación de labrar en ellos dentro del mismo término; y los que no estuvieren de puentes afuera, no habiendo postor se aplicarán  a los sujetos que quisieren escombrarlos y labrar en ellos con la obligación referida; pero siendo de mayorazgo se compelerá a los poseedores por la propia junta, embargándoles o rematándoles los bienes libres o rentas y usufructos del mayorazgo para que de su importe se hagan los reparos y reedificios, y no teniéndolos o no bastando las rentas o usufructos, la junta de policía hará el recurso debido a la real audiencia para que en virtud de sus facultades resuelva lo conveniente sobre la enajenación o gravamen que se hace preciso en este caso, acompañándolo con testimonio de este artículo, de cuyo paso y resulta se me dará cuenta.
Artículo 20. Siendo, como es, enteramente opuesto al mismo recomendable fin manifestado en el anterior artículo el que en los extremos o salidas de la ciudad se edifiquen casas sin guardar la línea de las ya fabricadas, con cuyo abuso se ve que por algunas partes se va poniendo deforme la anchura, rectitud y hermosura de las calles, no deberá permitirse ni disimularse en esta parte ni aun el más ligero exceso, como ni tampoco que dentro del recinto de la ciudad se fabriquen casas de cañas enlodadas, antes sí se procurará destruir las que ya se ven en varios parajes de ella. Y la persona que contraviniere a lo que en la primera parte de este artículo se prohibe será penada con la multa de cien pesos, y las que lo ejecutasen en lo que previene su segunda parte  incurrirán respectivamente según sus clases en las penas prefinidas por el artículo 6.
Artículo 21. Como servirían de poco las costosas útiles providencias que se tomarán para el empedrado de las calles, si no se prohibiese que en ellas se hagan hoyos, como acontece con motivo de los entablados que acostumbran hacerse para ver las procesiones de Semana Santa, y para fijar los árboles de fuegos, o palos para el juego que llaman el volador, se manda que para ninguno de estos efectos se hagan hoyos de ninguna especie en las calles, so pena de incurrir los contraventores en las que se establecen por el artículo 6. Y en el caso de ser tal el motivo que no deba negarse la permisión de hacer algunos, habrá de preceder precisamente para ello licencia de la junta de policía, bajo la obligación, por parte del que la obtenga, de volver a poner a su costa, y a satisfacción del perito que por la misma junta se diputare, las piedras que se alzaren o descompusieren del empedrado.
Y pues quedan tomadas todas las reglas que han parecido más suaves y correspondientes para que logre esta ciudad la hermosura que merecen sus calles, desembarazadas de las inmundicias y estorbos que han ocupado hasta aquí sus caños y aceras, ofendiendo a la salud y uso libre que deben tener, se ha resuelto en favor de la mayor comodidad de los que las pisan y trafican que se enlosen dichas aceras desde el cimiento de las paredes de cada casa vara y media hacia el caño con piedra que llaman de recinto, y que ésta se reciba con mezcla; y al mismo tiempo que los empedradores matriculados empiedren lo demás de las aceras a rejón hasta el caño principal que gira por en medio de la calle, cuidando que los otros que salen de lo interior de las casas queden debajo de las losas dichas, y que el resto de estos caños hasta sus desagües en el principal vaya también cubierto con unas cintas de la propia losa, que se harán cóncavas por la parte inferior a fin de que tenga mayor buque y facilidad la corriente; y para que no se ensolven se cautelarán con un rayo de plomo puesto en la boca interior de cada caño o albañal, y de esta suerte no se conducirán de las casas al caño principal otras aguas que las limpias, pues donde se verifique lo contrario incurrirán en la multa o pena respectiva. Y para que esta tan importante operación salga completa y bajo de una mano inteligente y económica en favor de los dueños de casas y el común de estos habitantes, usarán los sujetos comisionados de los empedradores matriculados, haciendo que por peritos se nivelen antes las calles para fijar el vertiente que deben tener de las aguas llovedizas, tomando en todo las providencias más eficaces, que espero y me prometo de su celo y justificación, para que con motivo de esta obra pública tan recomendable no se alteren los precios de las losas, piedras, cal y salarios de empedradores; y graduando o avaluando el coste de cada vara de enlosado y empedrado (de que me darán cuenta para su aprobación) mandarán traer los materiales a las calles por donde cada uno de los caballeros comisionados empiece en su cuartel, y se exigirán de los dueños de las casas, y en su defecto de los inquilinos a cuenta de los arrendamientos de ellas, el importe que según el prevenido avalúo correspondiese a las varas de la respectiva casa, dándose un recibo simple por la persona que fuese destinada para este cobro, y disponiendo que ésta lleve cuenta y razón de los materiales, sus costes y jornales.
Todos los artículos mencionados son los que han parecido más conforme a conseguir este importante y benéfico fin de la limpieza general. Y para que ninguno alegue ignorancia y cada uno cumpla con la parte o partes que le corresponda, publíquense por bando, pasándose copias de él con los oficios regulares a donde y como convenga para el mejor obedecimiento que tengo encargado con otras providencias a la junta de policía y demás sujetos que como va dicho serán nombrados, quienes me darán cuenta de los contraventores y penas incurridas por ellos, sin dejar de llevar esta obra hasta su deseado fin. Dado en México a 26 de octubre de 1769.

El marqués de Croix
Por mandado de su excelencia

Se hallará éste en la imprenta del superior gobierno, en la calle de Tiburcio.



AGN, bandos, vol. 7, exp. 48, fs. 173-181

AHDF, ayuntamiento, policía en general, vol. 3627, exp. 22, fs. 1-8v (manuscrito)

AGI, audiencia de México, 1269 BPR, bandos, sig. IF/31 (31)

RAH, colección Mata Linares, tomo CVI 56, fs. 111-119, sig. 9-9-4

BNM, fondo reservado, colección Lafragua, 578

BNM, fondo reservado, colección Lafragua, 627

BNE, sala Cervantes, VE/1237/11


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