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1773-04-14 Virrey Antonio María de Bucareli y Ursúa El vigilante celo de la Real Sala del Crimen con el designio de cortar el nocivo abuso de las armas cortas, después de otros publicados en varios tiempos, hizo promulgar el bando del tenor siguiente: "Siendo tan repetidos como lastimosos los crímenes de muertes alevosas, heridas y otros insultos y desórdenes que se experimentan en esta capital y otros lugares de su gobernación, por el desenfreno y audacia con que se usa de todo género de armas cortas, contra las leyes y ordenanzas y reiterados bandos promulgados en todos tiempos, faltando el temor al castigo en notable daño de la república y ofensa de la justicia, creciendo el número de gente licenciosa de estragadas costumbres de que resultan robos, escalamientos de casas, profanación de lugares sagrados y otros excesos; para ocurrir al remedio de tanto daño hemos resuelto expedir el presente, por el cual mandamos que ninguna persona de cualquier estado, condición y calidad que sea pueda usar ni cargar de día ni de noche armas de fuego cortas, como son trabucos, pistolas, pistoletes, carabinas, arcabuces pequeños u otras que tengan distinto nombre y fueren menores de cuatro palmos de cañón, ni tampoco armas blancas cortas, como son puñales, terciados, cutoes, bayonetas, jiferos, rejones, belduques, moharras, almaradas, estoques, dagas, cuchillos con punta, navaja de muelle y otras semejantes y de esta calidad. Y porque con otras se cometen los mismos delitos, prohibimos igualmente los ajustadores, garrotes de tres o cuatro esquinas o filos redondos, y todo género de arma contundente de que por lo regular usa la gente plebeya. Y considerando también que la abundancia y abuso proviene también de la fábrica y libre venta, contra lo establecido en las leyes 16 título 23 libro 8 de la Recopilación de Castilla, y la 12 título 5 libro 3 de la de Indias, en que estrechamente se previene no se labren ni fabriquen dentro de ambos reinos, ni se traigan o introduzcan de fuera de ellos, en su conformidad excitamos a todos los jueces y ministros de su majestad la estrecha obligación de celar el cumplimiento de dichas leyes en los puertos y en todas partes de este reino; y en su consecuencia mandamos a todos los artífices, comerciantes y otro cualesquiera género de personas que de aquí adelante no labren, fabriquen, traigan, ni compren ni compongan o aderecen las armas tenidas y calificadas por cortas y reprobadas si no es en los casos que obtengan licencia del superior gobierno para los fines necesarios al servicio militar. Y respecto a que los maestros y oficiales de artes y oficios mecánicos, abusando del destino de sus instrumentos y herramientas se valen de ellos para ofender y cometer graves excesos, se prohibe del mismo modo a todos ellos la portación de instrumentos aptos para herir, como son tranchetes, malacates, formones, escoplos y tijeras una hora después de la oración que sólo se les permite para retirarse a su descanso. Y porque el señalamiento y aplicación de las penas es el único medio para contener la insolencia de los delincuentes, imponemos a los que trajeren o cargaren dichas armas, a los fabricantes, vendedores o comerciantes, siendo hidalgos, españoles y hombres que por sí y sus familias sean decentes, la multa irremisible de quinientos pesos y seis años de presidio ultramarino, y si por imposibilidad no pudiese exigirse la multa, serán ocho años de presidio en lugar de los seis. A los plebeyos españoles y demás de estado general de todas castas, doscientos azotes y seis años de presidio ultramarino. Y siendo indios caciques, será el servicio de las fortificaciones de Veracruz por seis años, y a los indios plebeyos y macehuales, cien azotes en forma de justicia y cuatro años de servicio en dichas fortificaciones. Y en consideración a que la brevedad y prontitud en el castigo es el remedio más eficaz al logro de los saludables efectos de las leyes y satisfacción pública (objeto principal de esta real sala), teniendo muy presente la frecuencia con que se perpetran y repiten las muertes y heridas alevosas en los lugares y ciudades de vecindario crecido que por lo regular distan muchas leguas de esta capital, y atendiendo al carácter, circunstancias y celo que exigen la distinción y calidades de los gobiernos y justicias mayores de Campeche, Veracruz, Puebla, Oaxaca, Acapulco, Coahuila, Nuevo Reino de León, Valladolid, Guanajuato, San Miguel el Grande, Querétaro, San Luis Potosí, Pachuca, Tabasco y Celaya, se hace preciso por efecto de necesidad de la utilidad común y reflexión a los privilegios, y voz de la humanidad que singularmente claman con la mayor severidad contra todo crimen sanguinario y destructivo de los preciosos vínculos de la sociedad, declarar como se declara no comprendido este execrable delito en las leyes, autos acordados, novísimas reales cédulas y demás disposiciones de derecho que impiden a los jueces y demás justicias ordinarias proceder a la ejecución de sentencias corporales sin consulta de este superior tribunal; y en esta virtud, con la calidad de por ahora y para en este solo particular, extraordinario caso, sin que se extienda a otros bajo de ningún pretexto y especioso motivo, permitimos solamente a los gobernadores y justicias de los lugares insinuados el que procediendo sumariamente contra los contraventores a este bando con parecer de asesor letrado les impongan y ejecuten las penas referidas, y que después inmediatamente den cuenta con los autos a dicha real sala. Y para los soldados y sujetos de fuero, darán las justicias cuenta con justificación al superior gobierno, recogiéndoles el arma, la que deshaga y destruya, poniéndose de ello certificación en el proceso. Y para que llegue a noticia de todos y nadie alegue ignorancia, se publique y fije por bando en esta capital y en todo el reino en los parajes acostumbrados a este efecto, se remitirán dos copias autorizadas, una que se fije y otra que archive en cada jurisdicción, previniéndose a todas las justicias se esmeren y dediquen con particular cuidado a su observancia. México, veinte y cuatro de febrero de mil setecientos setenta y dos años". La frecuencia de homicidios alevosos, que olvidados de sí mismos, del temor de dios y del respeto a la justicia cometen muchos hombres perversos, llenando de horror esta corte y haciendo inútil el cuidado de los jueces y aun el rigor de los suplicios, me ha hecho comprender que así como es preciso que la repetición de los ejemplares ponga algún freno a la malicia, lo es igualmente quitar a ésta los crueles e inicuos instrumentos de que se vale, extinguiéndolos en las tiendas y oficinas donde se venden y fabrican. Y respecto a que (aunque el bando inserto contiene la prohibición de uno y otro) no se ha cumplido como debiera porque, desobedeciendo las leyes y prefiriendo su interés particular a la salud pública, continúan los mercaderes y artífices su expendio y fábrica, fiados en que no se averigua y descubre su transgresión y que los oficiales de artes y oficios mecánicos, abusando de la equidad que el bando inserto les permitió como necesarios para ejercitar sus oficios en el día, y una hora después de la oración de la noche la portación de los instrumentos de su arte aptos para herir, se valen de ellos para insultar a otros con los más ligeros motivos que les facilitan el juego, embriaguez y otros vicios. Por tanto, dejando en su fuerza y vigor el bando inserto y sus penas, mando que los artífices buhoneros, merceros y mercaderes que tuvieren en sus oficinas, mercerías o tiendas algunas armas cortas especificadas en el bando u otras que sean a propósito para herir, dentro del preciso término de tres días las fundan o destruyan, y ni ellos ni otros vuelvan a fabricarlas, aderezarlas o venderlas bajo de las penas impuestas a los que cargan tales armas sin exceptuar aun los cuchillos de mesa o belduques que tengan punta, pues sólo permito los que carezcan de ella y la fábrica y venta de los instrumentos que sean conocidamente necesarios para el uso de algún oficio; y ordeno a todos los jueces y justicias que siempre que tengan denuncia o cualquiera sospecha de que en las tiendas u oficinas hay alguna de las armas prohibidas, las registren, y hallándolas, las hagan romper e impongan a los dueños irremisiblemente las penas declaradas. Y en cumplimiento de la ley 12 título 15 libro 3 de la Recopilación de estos reinos, los gobernadores y oficiales reales de los puertos tendrán particular cuidado, cuando visiten los navíos, de ver si traen algunas armas sin licencia de su majestad y hacer con ellas lo que la misma ley previene; y el superintendente de esta real aduana y administradores de las demás del reino tendrán igual exactitud en recoger las que encontraren como ilícito comercio, procediendo contra los que las pretenden introducir, y remitirán las que así aprehendieren, siendo en cantidad considerable para darles destino conveniente al servicio militar, o que se venda su materia a beneficio de la real hacienda; y restringiendo, por el mal uso que se ha hecho de él, el permiso que dejó el bando a los maestros y oficiales de oficios mecánicos de portar de día los instrumentos de ellos, mando que no los puedan traer, siendo aptos para herir, bajo de las penas referidas a ninguna hora del día o de la noche, pues deberán tenerlos en sus casas u oficinas donde trabajen, y si alguna vez les fuere necesario sacarlos de ellas para aderezarlos o para ir a trabajar a las casas y fueren presos, no bastará para eximirlos de la pena la constancia de ser instrumentos de sus oficios, si no prueban también la causa por qué los llevaban. Y para que nadie pueda alegar ignorancia, mando que esta resolución se publique y fije por bando en esta capital y las demás ciudades y lugares del reino, y que para ello se remitan por cordillera a las justicias dos ejemplares autorizados a efecto de que se fije uno y se archive otro. México, 14 de abril de mil setecientos setenta y tres. Antonio Bucareli y Ursúa Por mandado de su excelencia ![]() AGN, bandos, vol. 8, exp. 23, fs. 85-87 AGN, indiferente virreinal, caja 5887, exp. 65, fs. 1 AHDF, actas de cabildo, cédulas, vol. 428a, fs. 95v-100v (manuscrito) BNM, fondo reservado, colección Lafragua, 399, fs. 63-65 | Siglas | |
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