1776-01-29 Virrey Antonio María de Bucareli y Ursúa La extinción de las bebidas prohibidas, especialmente la del aguardiente de caña o chinguirito, que son el manantial de innumerables ofensas a dios, de efectos nocivos a la salud pública y de graves perjuicios a los intereses de los comercios, ha sido digno objeto de la real atención y del cuidado de este superior gobierno casi desde la conquista de estos dominios, y para conseguirla se han expedido en todos tiempos diversas cédulas y publicado bandos, de los cuales fue uno el del tenor siguiente. "Don Juan de Acuña, marqués de Casafuerte, caballero del orden de Santiago, comendador de Adelfa en la de Alcántara, del consejo de su majestad en el supremo de guerra, capitán general de los ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España y presidente de la real audiencia y chancillería que en ella reside, etc. Por cuanto la detestable malicia de muchos indignos y desalmados hombres, haciendo con descarado abuso público alarde de sus delitos, sin temor ni respeto a las leyes, cédulas reales, ordenanzas y otras repetidas prohibiciones, han introducido y se han extendido por todo el reino muchos abominables géneros de bebidas, como son aguardientes de maguey, de caña, de miel, cantincara, ololinque, mistelas contrahechas, vinos de cocos, sangres de conejo, binguíes, tepaches, mezcales, guarapo, bingarrotes y otras muchas que con semilla de árbol del Perú, piñas y otros asquerosísimos y venenosos ingredientes componen y fabrican, todas dañosísimas a la salud y contra las buenas costumbres, de que se originan no sólo las embriagueces sino muchos excesos de latrocinios, sacrilegios, homicidios, hostilidades, nefandos e incestuosos desafueros y otros innumerables pecados, maldades y delitos que continuamente se están experimentando, con lastimosa perdición de sirvientes, esclavos, oficiales, y lo que es más, de muchas personas de calidad y distinción que son comprendidos en semejantes excesos, o bien por el sebo de la embriaguez, o por la insaciable codicia de excesivas y reprobadas ganancias, por las cuales tienen por sí y de su cuenta fábricas, o hacen sombra y patrocinan por lo que les contribuyen los fabricadores y delincuentes, con otras perniciosas consecuencias e inconvenientes que de tales desafueros resultan en perjuicio irreparable de la salud espiritual y corporal; para cuyo remedio los ilustrísimos señores arzobispos, obispos y demás prelados eclesiásticos, en todas sus diócesis, han publicado censuras, y reagravándolas hasta la formidable de anatema contra todos los transgresores y en cualquiera manera culpados en tales delitos cuya gravedad ha estimulado la voluntad de su majestad de expedir varias repetidas cédulas y leyes para aplacar tan cundido desorden, imponiendo severísimas penas a los delincuentes como se reconocen de las ordenanzas primera y segunda acerca de la bebida del pulque, aprobadas por su majestad en la ley treinta y siete título 1º libro 6 de la Recopilación de Indias, cuyo tenor es el siguiente: Que se guarden los capítulos y ordenanzas siguientes, dispuestas acerca de la bebida y uso del pulque. Primeramente que se extirpen todas las bebidas prohibidas de tepache, guarapo, binguí y otras nocivas, y también la del pulque amarillo, corrupto y con la raíz, pena a los que vendieren, tuvieren, usaren y contrataren cualquiera de estas bebidas, de perdimiento de bienes, aplicados para la cámara de su majestad, juez y denunciador por tercias partes; y de doscientos azotes y seis años de galeras, en conformidad de la ordenanza de siete de mayo del año de mil setecientos y treinta y cinco, y se impongan otras mayores según la gravedad o circunstancias del delito o transgresión. Y para ello sean jueces competentes todas y cualesquiera justicias (sin inhibición de alguna) a las cuales además de encargárseles en esto la conciencia, por cualesquiera omisión, negligencia o disimulación que en ello tuvieren, incurrirán en privación de sus oficios y destierro de este reino; y que baste así para la prueba de este delito (en odio de él) como de las omisiones de las justicias, la irregular de tres testigos singulares de diferentes actos. Que los obispos procedan en esto con censuras públicas, así contra los que bebieren, expendieren, tuvieren y trataren en estas bebidas, como contra las justicias que lo disimularen y fueren omisos en su castigo y corrección, y contra todos los que supieren esto y no lo denunciaren ante los magistrados y jueces eclesiásticos y seculares respectivamente. Y considerando que el incurrir en este exceso no sólo es pecado grave, pero incentivo y causa próxima de otros gravísimos y detestables delitos contra su divina majestad, en cuyo caso es muy justo y debido que todos los derechos y leyes, por la honra y servicio de dios, se junten y se armen y usen de la espada del castigo y de la venganza; conviene que no se contenten solamente los obispos con la declaración de las censuras contra los susodichos delincuentes, tratantes y ocultadores de dichas bebidas, pero que pasen a la agravación y reagravación de ellas hasta la de anatema, pues ayudándose ambas jurisdicciones, eclesiástica y real, podrá prometerse seguro el vencimiento de tanto desorden y que tienen echadas tan hondas y antiguas raíces, como parece de una real cédula dirigida a la Real Audiencia de México, fecha en Toledo a veinte y cuatro de agosto de mil quinientos y veinte y nueve, para cuya puntual observancia y en obedecimiento de las cédulas posteriores y nuevamente expedidas por su majestad se han promulgado bandos por los excelentísimos señores virreyes mis antecesores, real acuerdo y Real Sala del Crimen, y en todos tiempos se han dado las providencias que se han tenido por convenientes, con agravación y reagravación de penas, las cuales dejo en su entero vigor y fuerza, sin que por falta de especial mención se entiendan derogadas, prescritas o desvanecidas, y respecto a que tan repetidas providencias no han surtido el fin a que se han dirigido, para que se consiga enteramente, conformándome con el pedimento del señor fiscal de su majestad, parecer del señor doctor don Pedro Malo de Villavicencio, caballero del orden de Calatrava y voto consultivo del real acuerdo, he tenido por bien de expedir el presente despacho, que ordeno se publique por bando y edicto en todo el distrito de mi gobernación y se fije en las partes más públicas y notorias, así de esta ciudad como de todos los lugares de esta Nueva España, para que viniendo a noticia de todos no haya la menor excusa de ignorancia para su transgresión, por el cual mando que ninguna persona, sea de la jerarquía, dignidad y elevación que fuere, aunque sea caballero, militar, noble o plebeyo, español, indio, mulato, negro, mestizo, lobo o coyote, o de la calidad y condición que fuere, pueda inventar, fabricar, ni introducir ni vender ni tratar o comerciar, ni usar ni tener pública o secretamente ni en manera alguna ninguna de las bebidas prohibidas susorreferidas, ni las demás sean las que fueren, aunque por sus nombres no vayan expresadas, y sin que pueda servirles de disculpa el mudarles los nombres o que por otros sean conocidas en distintos lugares, o aunque se diga no componerse, hacerse o mezclarse, con los referidos ingredientes; porque o bien sean más, o menos, o de diferente especie, todas y cada una de por sí quiero se tengan aquí por expresadas y contenidas, como no sean de los caldos legítimos y puros que son los lícito y permitidos, porque todos los que no lo fueren de nuevo los prohíbo, como también el que les pueda aprovechar la frívola excusa de decir que tienen licencia por escrito o de palabra, o que les toleran las justicias (porque ninguno aunque sea magistrado superior la puede conceder ni tolerar), o los administradores, asentistas o recaudadores de la bebida del pulque, quienes igualmente se han de entender comprendidos en dicha prohibición y sus penas, en las cuales por el mismo hecho declaro por incursos a todos los dichos transgresores y delincuentes, y especial y señaladamente en las penas impuestas por dichas ordenanzas, que son las de perdimiento de todos sus bienes y destierro de esta ciudad o de las donde se hallaren los españoles, sean como va expresado de la calidad que fueren, que contravinieren a lo susodicho; y los demás de color quebrado en las de doscientos azotes y seis años de galeras, en que serán condenados irremisiblemente y sin dispensación ni conmiseración alguna luego que fueren comprendidos en semejantes excesos; y fuera de ellas conforme a la cualidad o mayor gravedad del delito serán castigados con las mayores, severas y exorbitantes penas que se tuvieren por correspondientes, con agravación y reagravación de ellas, y de la misma suerte serán castigados sin diferencia alguna los taberneros, vinateros y demás personas que tales bebidas, fuera de las puras y permitidas, vendieren, tuvieren o comerciaren, y asimismo los maestros y oficiales que hicieren los alambiques, alquitaras y demás instrumentos para su fábrica, y los que concurrieren, dieren ayuda y permiso a ella, y los que supieren cualquiera de estos excesos y no los denunciaren, y los jueces, justicias y demás ministros que lo disimularen, consintieren o dieren permiso, o en cualquiera manera toleraren y no procedieren con el desvelo, cuidado y vigilancia que la gravedad de la materia pide; a quienes mando especialísimamente se dediquen y pongan todo su conato y esmero en inquirir, proceder y castigar a todos los culpados en cualquiera manera de las dichas, en lo cual proceda sin aceptación de personas, estados ni calidades, y si se hallaren algunos inconvenientes o embarazos que retarden el puntual cumplimiento de lo que se les ordena, me den cuenta luego con toda la instrucción conveniente para su remedio, estando entendidos que por el menor descuido y tolerancia que se reconozca haber tenido en esto, se procederá en virtud de la prueba irregular que previene la ordenanza, al más severo castigo conforme a lo dicho y se les hará especial cargo en sus residencias, en que fuera de incurrir en la mayor indignación, serán declarados inhábiles para otro cualquier oficio y empleo público y de justicia, y para evitar en todas maneras los fraudes y ocultas introducciones que pueda haber, todos los que hicieren alquitaras, alambiques u otros instrumentos semejantes no las vendan a personas que se hubieren ocupado o tuvieren sospecha de que se pueden ocupar en semejantes fábricas prohibidas, y que los instrumentos que fabricaren antes de venderlos los manifiesten en la fiel ejecutoria y diputación de esta ciudad para que se sellen y conozcan, expresen las personas para quienes fueren, su calidad y vecindad, firmándolo de su nombre. Y así lo cumplan y ejecuten, debajo de las susorreferidas penas; y los guardas de las calzadas y caminos no permitan las entradas, salidas, transportes ni pasaje a ninguna persona de cualquiera calidad que llevare caldos que no sean registrados, y con boleta o guías del consulado, o de oficiales reales de la Veracruz, o de las justicias de los partidos de donde los sacaren, dando cuenta como son obligados y denunciando a todos los transgresores, debajo de las mismas penas y que se procederá contra ellos a lo demás que se tuviere por conveniente. Y el prior y cónsules de dicho consulado registrarán, verán y reconocerán, con personas inteligentes, los caldos que se remitieren a esta ciudad o se sacaren de ella, y hallándolos inficionados o adulterados, los detengan y luego me den cuenta, con expresión de la persona que los remite y de la a quién van consignados, y de las que los condujeren y extrajeren, para pasar al debido remedio y castigo del exceso, so pena que se procederá en su contravención u omisión a lo mismo que se les esta intimado a las justicias, con quienes también se entienda, y con oficiales reales de la Veracruz, la obligación del reconocimiento y demás diligencias encargadas al dicho consulado, dando todos por lo que les toca boletas o guías para la conducción de dichos caldos, sin las cuales y sin su reconocimiento no se puedan conducir ni trajinar, sobre que se tendrá el mayor cuidado que sea posible para el entero cumplimiento y observancia de todo lo contenido en este bando, y por la más leve transgresión contra él se procederá con la mayor acrimonia y severidad, sin excepción ni atención de personas, para que de esta suerte se logre el fin a que se tira del escarmiento de tales delincuentes, remedio de tanta torpeza y del general abuso y desenfreno que en esto se experimenta. Y se libren despachos de ruego y encargo a los ilustrísimos señores arzobispos y obispos, venerables deanes y cabildos de las santas iglesias catedrales sede vacantes, a los provisores y vicarios generales o jueces foráneos para que por su parte concurran en lo que es tan del servicio de dios y de su majestad, para que armadas ambas jurisdicciones y potestades como en las citadas ordenanzas se previene, hasta con la imposición de censuras se consiga del todo el deseado fin y extinción de semejantes bebidas, sentina de innumerables pecados, como la misma experiencia (con gran dolor de los católicos) acredita, y daño de la salud espiritual y temporal de las almas. Y para que se practique en todos los partidos de esta gobernación mandé expedir el presente. México y diciembre veinte y tres de mil setecientos veinte y cuatro años. El marqués de Casafuerte. Por mandado de su excelencia. Antonio Avilés". No habiendo bastado este y otros bandos que se repitieron para su observancia, se sirvió su majestad por real cédula de quince de julio de mil setecientos cuarenta y nueve de poner privativamente al cuidado de los excelentísimos señores virreyes la extinción del chinguirito y demás bebidas prohibidas, dejando a su arbitrio la elección de la persona que consideren adecuada, sin que absolutamente dependa de otra jurisdicción que la de su virrey quedando inhibidos los tribunales y justicias, y en virtud de éste y otras órdenes reales se estableció y dotó un juzgado privativo de bebidas prohibidas, de que hoy es jefe el alcalde provincial y juez de la Acordada don Francisco Antonio Ariztimuño, formándose para su gobierno particulares ordenanzas en que se mandó guardar el bando inserto y se excluyó todo fuero político, aun el militar. Y considerando que nada ha bastado hasta ahora para reprimir la audacia con que en desprecio de las leyes divinas y humanas se ha empeñado la codicia en fomentar el vicio de la embriaguez con brebajes que por su abundancia la facilitan, y por su malignidad son la ruina de la salud espiritual y corporal de los que los usan, excitándolos a la ejecución de execrables delitos, y siendo, como es, el único remedio la irremisible imposición de las penas a los transgresores, para que al propio tiempo que a su castigo y escarmiento sirvan de ejemplar a otros, conformándome con lo pedido por el señor fiscal más antiguo de esta real audiencia don Joseph Antonio de Areche, y el parecer del asesor general del virreinato licenciado don Balthasar Ladrón de Guevara, he resuelto que se observe, cumpla y ejecute, precisa y puntualmente, el bando inserto del excelentísimo señor marqués de Casafuerte en cuanto a las prohibiciones y penas que contiene y de nuevo impongo, y la exclusión de fuero que previene la ordenanza; y porque el celo de las justicias foráneas, dedicado al cobro de los reales tributos y a otros asuntos de la administración de justicia que es a su cargo, se halla impedido de atender a éste con la especialidad y actividad que necesita, he tenido por conveniente revocar, como revoco, la comisión y facultad que el excelentísimo señor virrey conde de Revilla Gigedo les confirió para conocer de las causas de bebidas prohibidas y cualquiera otra que se les haya dado por mis predecesores, dejando enteramente al cargo y cuidado del juez privativo don Francisco Antonio Ariztimuño y de sus tenientes y ministros la extinción de las fábricas y expendio de bebidas prohibidas, y el procedimiento contra los transgresores; y si alguno se sintiere agraviado de estos dependientes, podrá ocurrir al mismo juez y le administrará prontamente justicia, o inmediatamente a mi superior gobierno; y en cuanto a esta corte dejo en su fuerza y vigor la comisión y facultad que tienen los señores ministros de la real sala, y los otros jueces ordinarios de ella. Y para que lo expresado tenga el efecto que deseo y nadie pueda alegar ignorancia, mando se publique por bando en esta ciudad y que se remitan ejemplares a las justicias de esta gobernación para que ejecuten lo mismo, así en las cabeceras de sus respectivos distritos como en los demás pueblos, y repitan su promulgación en el principio de cada año para recordar a los transgresores las penas en que incurren. Dado en México a veinte y nueve de enero de mil setecientos setenta y seis. El bailío frey don Antonio Bucareli y Ursúa Por mandado de su excelencia AGN, bandos, vol. 9, exp. 21, fs. 213-216v AGN, indiferente virreinal, caja 3005, exp. 7, fs. 1 AGN, indiferente virreinal, caja 4529, exp. 16, fs. 1 AGN, indiferente virreinal, caja 5130, exp. 13, fs. 1 BNM, fondo reservado, colección Lafragua, 844 | Siglas |
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