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1776-05-14

Virrey Antonio María de Bucareli y Ursúa



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El bailío frey don Antonio María Bucareli y Ursúa Henestrosa Laso de la Vega Villacís y Córdova, caballero gran cruz y comendador de la bóveda de toro en el orden de San Juan, gentilhombre de la cámara de su majestad con entrada, teniente general de los reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general de real hacienda, presidente de la junta de tabaco, juez conservador de este ramo y subdelegado general de la renta de correos marítimos en el mismo reino, etc.

Conviniendo promover en este reino por todos los modos y medios que dicte la prudencia el más bien dirigido giro y circulación de géneros y efectos, conciliando en cuanto sea dable la justa recaudación de los derechos pertenecientes a su majestad con la posible comodidad de los que ejercen el comercio, especialmente de algunos conductores, arrieros, traficantes, viandantes u otras personas cuya poco proporcionada disposición, ya en no saber escribir ni tener quien los conozca, y ya por otros embarazos a que los reduce su ineptitud o limitada fortuna, dificulta puedan cumplir las reglas establecidas y que observan los demás individuos del mismo comercio, así  en firmar obligaciones constituyéndose responsables a presentar oportunamente tornaguías, o bien fiadores que lo ejecuten por ellos, asegurando su exhibición al plazo arreglado, como no menos en cuanto a otros puntos cuya práctica supera o disminuirá el extravío o trabajo que produciría en los citados individuos la entrega de guías o pases a los administradores o alcabaleros que residan en paraje muy distante de su ruta, he tenido por acertado para ocurrir a aquellos y otros inconvenientes debidamente reflexionados en junta de real hacienda, y combinar también los mayores auxilios y beneficio de los propios traficantes de todas clases con el buen orden y método en la administración de la misma real hacienda, establecer y mandar lo siguiente.
1. Que desde el día primero de junio del corriente año deberá principiarse una exacta, recíproca y semanaria correspondencia con la aduana de esta capital y demás del reino que existan o vayan sucesivamente poniéndose en administración real, incluyéndose unas y otras relaciones o notas circunstanciadas de los géneros que hayan guiádose a cada cual de ellas, con expresión de los nombres de los individuos que hubieren quedado obligados a presentar tornaguías, el de los consignatarios en el paraje a que se dirigen,  plazo acordado para presentarlas, marcas de los tercios, fardos o piezas, valores indicados por los remitentes y cualesquiera particulares distinciones que conduzcan a la mayor claridad en el giro de lo que se comercia.
2. Que esta misma correspondencia o comunicación de noticias habrá no menos de llevarse con las aduanas existentes actualmente en fieldad al cuidado de oficiales reales o justicias y asimismo con las arrendadas y encabezadas, remitiéndoles por semanas, cada quince días o mensualmente (según las distancias) iguales relaciones o notas de todo lo que de la de México y otras se les guiare, ejecutándolo en semejante conformidad ellas, pues de su observancia resultará principalmente el beneficio de hallarse con anticipado puntual conocimiento de cuanto debe entrar en sus alcabalatorios para practicar las averiguaciones que crean conducentes a que no se expenda sin adeudar los respectivos derechos; motivo porque en la actualidad las solicitan algunos arrendatarios, habiéndolas obtenido otros valiéndose al intento de medios indirectos para adquirir aquella cabal instrucción de las remesas que se encaminan de ésta u otras aduanas reales a sus jurisdicciones; cuyos auxilios se facilitan ahora por una providencia general, que evitará también a muchas el dispendio que les ocasiona el adquirir las citadas noticias por conductos no tan fidedignos o auténticos como los que en el día se les franquean (y de que podrán usar en cualquiera reclamación judicial) mediante la insinuada correspondencia con los respectivos superintendentes o administradores reales, conviniendo semejantemente a las arrendadas o encabezadas entablarla igual entre sí para proporcionarse las referidas utilidades de precaver introducciones clandestinas (tan perjudiciales a los individuos que sanamente ejercen el comercio) practicando oportunamente las diligencias que conciban acertadas, instruidos con anticipación de lo que se consignare a sus territorios.
3. Que tal método de correspondencia ha de estipularse por cláusula o condición especial en los arrendamientos o encabezamientos que puedan renovarse, obligándose los interesados a cumplirlas con las aduanas administradas por su majestad que en su particular lo ejecutarán también con exactitud.
4. Que en estas últimas se observe puntualmente que si, cumplido el plazo de meses o días concedido al interesado y expresado en la guía, no se hubiese presentado la responsiva o tornaguía, se le cite con escribano o merino (u otro subalterno de justicia o notoriamente conocido y autorizado) por el superintendente, administrador o persona a cuyo cuidado exista en jefe la recaudación de alcabalas; y oída la causa fundada que exponga para no haber exhibido en tiempo hábil aquel instrumento le conceda (si la estimase justa y atendible) el prudente término de prórroga que considere regular; bien entendido que en caso de expirar también el segundo plazo sin haber todavía entregado la mencionada responsiva o  tornaguía que comprueba la efectiva llegada de los géneros a donde se destinaron, se le ha de requerir judicial e inmediatamente, procediéndose a lo demás que corresponda en derecho para exigir el de la alcabala a la persona que entonces se halla duplicadamente responsable en fuerza de la obligación que firmó y de la mayor espera y dilación que se le ha dispensado.
5. Que para superar o disminuir en cuanto sea dable la dificultad que a veces se experimenta con muchos conductores, traficantes, arrieros, viandantes o los que vulgarmente suelen nombrarse quebrantahuesos, que o no saben escribir, o no tienen quien los conozca o se constituya responsable por ellos, ni tampoco se encaminan a un pueblo solamente sino a varios, o a haciendas, ranchos o minas de excesivos consumos, se observará también en ésta y todas las aduanas reales la práctica de que la guía o pase (según la entidad de lo que extraigan) que se les despache agregue la distinción de que habrán de presentarla al respectivo administrador, receptor o alcabalero del lugar principal en que hagan escala o a que se dirijan, en un alcabalatorio, o bien al apoderado, teniente, cobrador o encargado que lo sustituya en él u otros, pues si es paraje de expendio o consumo algo considerable, en ninguno dejará de haber persona a quien se hallen confiados semejantes encargos, o el de las igualas o encabezamientos para las mismas poblaciones o para los ranchos o haciendas de consideración.
6. Que estas guías que a diferencia de las comunes y acostumbradas se despacharán sólo para aquellas clases de individuos ineptos, forasteros o desvalidos, en quienes concurre la imposibilidad o dificultad de firmar por sí, de hallar fiador y aun de dar dirección a las tornaguías, se arreglarán a unos modelos que, como se ha explicado, distingan haber de presentarse al administrador o alcabalero particular a cuyo suelo se dirigen, o a sus tenientes, cobradores o apoderados, que las pasarán a sus principales o les instruirán de su contenido;  y con tal noticia, y la individual que previamente se haya dirigido de la aduana en que se formó la guía, confrontarán lo que comprenda, la devolverán si acaso se estimase conveniente, participarán si se cumplió en su jurisdicción o pondrán, si pasa a otra, la anotación o prevención que parezca acertada, dando al fin responsiva formal, o aviso del todo o la parte expendida, a la aduana primitiva de donde dimanaron los géneros guiados y tomando últimamente sus medidas para que no se substraiga en su peculiar jurisdicción, la alcabala con cuyo modo o método quedan los tales conductores, traficantes, arrieros o viandantes, redimidos de todo extravío o trabajo que el de exhibir el pase o guía a los citados administradores, apoderados o cobradores, los cuales ejecutarán las restantes diligencias que quedan insinuadas o les convengan.
7. Que con el mismo saludable objeto de precaver equivocaciones y otras contingencias, ha de explicarse en la guía el determinado pueblo o hacienda de que quizá manifieste el interesado es vecino, o en qué habrá de tener paradero o consignación lo que conduce, si no continuase al lugar en que residía el administrador o arrendatario.
8. Que para expresar por escrito con propiedad los verdaderos nombres de pueblos o haciendas y confrontar si los a que aseguren los que sacaren las guías o pases se encaminan, o en que asienten hallarse avecindados, están o no en los alcabalatorios a que tal vez supongan corresponden, habrá en cada administración una exacta tabla o índice alcabalatorio alfabético de los mismos nombres, distinguidas las distancias de unos a otros, a sus cabeceras o capitales, y a ésta; y comunicándose todas mutuamente una copia de lo perteneciente a su territorio, podrán con facilidad no sólo explicarse propiamente cualesquiera parajes, sino saberse con puntualidad y prontitud lo que distan del en que se forma la guía y si el que la solicita procede maliciosa o equivocadamente.
9. Que los géneros o efectos que se extraigan con la condición o duda de volver a introducir algunos de ellos, se reconozcan antes por los vistas en las aduanas, dejando los interesados puntual nota o relación firmada para confrontar y verificar después si los que se devuelven son de igual o diversa especie, rebajando lo que hayan acaso vendido, y conste por instrumento que presentarán, si no lo acredita el mismo que restituyan con alguna prevención o anotación del administrador o alcabalero respectivo.
10. Que todo lo que se extrajere, así en aquel supuesto de haberse de devolver alguna parte, o bien con el de transportarse positivamente en el todo a determinados pueblos o destinos, vaya a las aduanas para que en cada tercio, fardo, envoltorio, barril, pieza o lo que sea se estampe en cualesquiera de los lados, superficie visible, la marca o señal del marchamo con el escudo real de hierro, engrudo negro o tinta espesa acostumbrada, no permitiéndoseles salir por las garitas a no reconocer los guardas de ellas tal requisito; pero sin que en las mismas aduanas, según proporcione su capacidad o casual concurrencia, se cause otra demora que la menos posible en entrar y salir, e imprimírseles el referido marchamo en el corto intermedio o tiempo que necesariamente ocupa la solicitud o despacho de la guía, y prosiguiendo inmediatamente su ruta las recuas o caballerías (sin que tampoco haya de descargarse alguna) como lo harían desde las casas, almacenes o tiendas de los remitentes.
11. Y que con la mira de lo que queda prevenido llegue a notoria inteligencia de los comerciantes, conductores, arrieros, traficantes, viandantes o todas otras personas a quienes importe, según a cada una comprende y corresponda, se publica el presente bando, cuyos ejemplares se fijarán también en los parajes acostumbrados, distribuyéndose otros en la forma y número que convenga. Dado en México a catorce de mayo de mil setecientos setenta y seis.

El bailío frey don Antonio Bucareli y Ursúa
Por mandado de su excelencia




AGN, bandos, vol. 9, exp. 29, fs. 244-247

BNM, fondo reservado, colección Lafragua, 844


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