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1780-12-07

Cabildo de la ciudad (corregidor; regidores perpetuos; regidores honorarios; junta de policía)



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Don Francisco Antonio Crespo, coronel de los reales ejércitos de su majestad; el capitán don Juan Antonio de Neyra, alguacil mayor de esta nobilísima ciudad; don Joseph Ángel de Cuevas Aguirre y Avendaño; el coronel don Luis María Moreno Monrroy y Luyando; don Ignacio de Iglesias Pablo, y don Gabriel Pérez de Elizalde, corregidor y regidores perpetuos y honorario de esta muy noble y leal imperial ciudad, y jueces diputados de la junta de policía en ella

Teniendo presentes las providencias tomadas para conseguir el mayor aseo, limpieza y comodidad en las calles de esta capital a beneficio del público, promulgadas por repetidos bandos, y que aún todavía en muchas de las calles se hallan incompletos los enlosados y empedrados que tanto conducen a facilitar el tráfico al común, y otras no se pueden ver libres de basuras e inmundicias que tanto perjudican a la salud, a causa de la inacción y falta de cuidado en los vecinos, deseando el celo de este juzgado desempeñar sus vínculos y hacer efectivas las resoluciones aprobadas por el excelentísimo señor virrey de este reino, mandamos que dentro del término de quince días, que se asignan para acopiar materiales, todos los dueños de fincas en esa capital, de cualesquiera condición, estado y calidad que sean, sin excepción de personas, procedan a reparar o hacer nuevos, según pida la necesidad, los empedrados de sus pertenencias; y asimismo a enlosar donde faltare, inmediato a las paredes, una vara y media con arreglo a lo prevenido en el bando promulgado en 24 de octubre del año de 1775, y acudiendo al maestro mayor de esta nobilísima ciudad don Ildefonso de Yniestra para que intervenga en que se lleve el nivel debido en todos y se observe la uniformidad correspondiente en las calles, pena al que cumplido el término prefinido no lo hubiere hecho, de cincuenta pesos, y que se hará de cuenta de los arrendamientos de su casa; que por ningún pretexto se arrojen basuras, estiércoles ni otras inmundicias a las calles, pena de seis pesos por cada vez que las vertieren, siendo españoles, hombres o mujeres; y si fueren de otra calidad, se conducirán a la cárcel, donde serán castigados  con veinte y cinco azotes y permanecerán en ella los días que la junta de policía tuviere por suficiente, con arreglo al bando promulgado en doce de febrero de 1762, con aprobación del superior gobierno; siendo a cargo de los vecinos donde se hallaren las basuras el denunciar a esta junta quien sea el que las vertiere en las calles, como que cada uno debe celar su inmediación; que causando regularmente este daño las casas de vecindad,  en el término de quince días se construya en el medio de sus patios un pilancón de mampostería de proporcionado tamaño y capaz de servir de receptáculo a las basuras e inmundicias del vecindario que la habite, y de allí deberá sacarlas en sus carros el asentista de la limpia de calles en los días de la semana  que se destinaren a ella, avisando si no ocurriere a sacarlas para compelerlo, pena a los dueños de las casas en que falte esta pieza de veinte y cinco pesos que se les exigirán irremisiblemente, y se hará fabricar por el señor juez del cuartel, embargando los arrendamientos hasta la satisfacción de su costo, a consecuencia de lo mandado en el bando que se publicó el año de 1764 de orden del excelentísimo señor virrey; que dentro de tercero día se quiten todos los muladares que estuvieren en las calles de esta capital por los dueños de las casas en cuya frente se hallaren, si fueren de vecindad, y si no, de la más inmediata; pena de que se quitarán a su costa si en tal término no lo ejecutaren, exigiéndose su costo de los arrendamientos de las mismas fincas.
Por ordenanzas de este juzgado está prohibido el que se introduzcan carretas cargadas de piedra, por el perjuicio que causan en los empedrados y cañerías; y sin embargo de tan justa prohibición, aprobada por este superior gobierno y confirmada por su majestad, se advierte el uso de ellas con piedras de excesivo tamaño y peso que tiran hasta ocho bueyes, y otras con harina, que deben conducirse en mulas; por todo lo cual mandamos se lleve a puro y debido efecto la citada ordenanza, y que si se introdujeren tales cargas en carretas, se averigüen los dueños de ellas para imponerles una pensión anual que sufrague los daños que originan a cañerías y empedrados.
Que respecto a que las ordenanzas de esta junta prohiben que haya escalones en las calles, ni ventanas con las rejas voladas, de modo que puedan inferir, como ya se ha experimentado, tropiezos y desgracias en las gentes que las transitan por la noche o con poca vista, para evitar estos inconvenientes mandamos que en semejantes ventanas se entren las rejas para adentro y se quiten los bordos y cornisas que vuelen afuera y son capaces de inferir iguales desgracias y tropiezos; ejecutándose lo mismo con los escalones, pena al que no lo hiciere de cincuenta pesos y de proceder contra él conforme a lo prevenido en las mismas ordenanzas.
Que estando ya calificado lo proficuo que es a la salud pública que por las mañanas se rieguen con agua limpia las calles en los tiempos de verano y seca, todos los vecinos que tienen comodidad de sirvientes lo ejecuten diariamente en sus pertenencias, y no por las noches, a causa de impedirlo con justos motivos otra de las ordenanzas de este juzgado.
Y para que llegue a noticia de los vecinos de esta ciudad y no se alegue ignorancia, mandamos promulgar todo lo referido por bando que se fije en las partes acostumbradas y en las esquinas de las calles de puentes adentro de acequias donde corren los empedrados y enlosados. Y es fecho en México a 7 de diciembre de 1780.



AHDF, ayuntamiento, empedrados, vol. 881, exp. 74, fs. 1

AHDF, ayuntamiento, empedrados, vol. 881, exp. 77, fs. 1

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