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1781-03-16 Virrey Martín de Mayorga Por cuanto su majestad (que dios guarde) fue servido de expedir la real cédula del tenor siguiente: “El rey. Aunque entre los medios arbitrados para sostener con vigor y decoro los exorbitantes gastos de esta guerra, a que me precisaron los continuados insultos de la nación inglesa, ha sido uno aumentar el tercio a las contribuciones provinciales de mis pueblos de España, no he querido extender por ahora este justo gravamen a mis amados vasallos de las Indias occidentales e islas adyacentes, sin embargo de ser ellas el objeto principal de mis cuidados y de la codicia de mis enemigos, por contar yo con los auxilios voluntarios que siempre me franquea la generosa fidelidad de todos los habitantes de aquellos vastos y ricos dominios. Y para que lo hagan al presente de un modo fácil y casi insensible, he resuelto que por una vez, y con calidad de donativo, me contribuyan sólo un peso todos los hombres libres, así indios como de las otras castas que componen el pueblo, y dos pesos los españoles y nobles, comprendiendo en esta clase cuantos sujetos distinguidos la constituyen en Indias y permitiendo a éstos que puedan satisfacer la cuota respectiva a sus criados y sirvientes, para descontarla después si quisieren de sus salarios o jornales. En cuya consecuencia mando a mis virreyes, capitanes y comandantes generales, presidentes, audiencias, gobernadores, intendentes, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, tribunales y ministros de mi real hacienda, y a todos los demás estantes y habitantes de mis reinos en las Indias, que enterados del tenor de esta real cédula, lo cumplan y ejecuten, y hagan observarlo y cumplirlo con la prontitud correspondiente a lo recomendable de los motivos, dándome en ello una nueva prueba de su amor y gratitud a los muchos beneficios que les he dispensado. Y encargo a los muy reverendos arzobispos y obispos, superiores de las órdenes regulares, visitadores, provisores, vicarios, curas párrocos y doctrineros, y demás prelados y jueces eclesiásticos de aquellos dominios, que concurran con sus eficaces persuasiones y autorizados ejemplos a que esta benigna disposición tenga su más puntual y debido efecto por ser así mi voluntad; y que a los traslados firmados de mi infrascrito secretario de estado y del despacho universal de Indias se dé la misma fe y crédito que a su original. Dada en san Ildefonso a 17 de agosto de 1780. Yo el rey. Joseph de Gálvez”. Y creciendo por momentos las urgencias en todos los confines y plazas del reino que es preciso socorrer, señaladamente la Habana, no menos que las armadas y puertos de España, y que a medida de ellas se espera de los fieles vasallos la prontísima manifestación de amor y lealtad correspondiente a nuestro soberano y común padre para la defensa de sus dominios contra las invasiones de los enemigos de su nombre, y de la sagrada religión que profesamos, cuyos estímulos son los más eficaces en los tiernos y amantes corazones de los vasallos de las Américas, que en todas ocasiones lo han acreditado, aun más allá de las solicitudes de mis antecesores, y en esta confío lo acrediten con generosidad sobresaliente por las mayores estrecheces a que nos vemos reducidos con las indispensables provisiones de tanto bulto y millones que hasta ahora se han remitido, y deben continuarse, a los puertos de España y a los nuestros para las expediciones y defensas que han de promoverse según los órdenes e intenciones de nuestro augusto monarca, muy justas y conformes al bien general de sus amados pueblos y vasallos, por tanto ordeno y mando que en la colectación de este suave subsidio se observen las reglas siguientes: Primera: Que el donativo de dos pesos de los españoles de todas clases, sin excepción de alguna, se comience y concluya dentro de un mes desde la publicación de este bando, y el de un peso de las otras castas dentro de dos meses, y la de los indios tributarios dentro de cuatro, sin cobrar a los pueblos que por ahora estuviesen relevados de tributos por esterilidad, epidemia u otras causas, de que me avisarán separadamente las justicias. Segunda: Que en esta capital el señor corregidor, alcaldes ordinarios y regidores, acompañado cada uno con un vecino de distinción, que no podrá excusarse al señalamiento que se le diere, ocurran a pedir de dos en dos por cuadras, y a recibir el donativo de los dos pesos de cada español, y uno de las otras castas que no sean de indios, a las horas de la mañana y tarde que acordaren. Tercera: Que para la colección de lo que han de contribuir los comerciantes, se encarga al Real Tribunal del Consulado por medio de sus individuos y diputados solicitar y recibir su importancia de los comerciantes, tratantes con almacenes, tiendas, cajoncillos, tiendas mestizas, puestos de ropa nueva y vieja, almonederos y demás negociantes por las calles y corredores de todas las clases en esta capital y subalternos de su tribunal, esperando que los sujetos acaudalados se señalarán en ofrecer y dar voluntariamente a su majestad lo que más les dicte su amor, y que queriendo insinuárseme inmediatamente, como se ha comenzado a practicar, recibiré este obsequio a nombre de su majestad, a quien daré especial cuenta de su distinguido servicio. Cuarta: Que los mismos individuos del ayuntamiento y consulado se encarguen respectivamente de exigir el de los criados españoles, mestizos, indios o mulatos de las casas a que ocurrieren, induciendo suavemente a sus amos, o que a cuenta del salario puedan suplirlo para su pronto entero. Y es prevención que todos los comisionados no extrañen que los títulos de Castilla, hombres ricos, hacenderos, labradores, mineros y algunos otros quieran en derechura manifestarme mejor los efectos de su posibilidad y ardiente voluntad, que trasladaré a su majestad con las noticias más recomendables. Quinta: Que para consultar la brevedad y ahorro de trabajo, el señor regente de esta real audiencia perciba de los señores oidores, y de toda oficina, empleados y subalternos de lo civil y sus respectivos criados; el señor gobernador de la real sala, el de los señores alcaldes y de los subalternos de lo criminal, y también y singularmente se le encarga los juzgados de provincia; el señor juez general de bienes de difuntos, los señores oidores y alcaldes comisionados de turno o de particular comisión, y todo jefe de oficina de justicia hasta el Tribunal de la Acordada, ejecuten lo mismo con sus dependientes y criados de éstos. Lo propio hará el señor superintendente de la real casa de moneda y demás jefes de oficinas de real hacienda con los respectivos suyos y sus criados. Sexta: Que para la recaudación de los tributarios indios y vagos de todas castas de esta capital y sus parcialidades ejecute lo mismo el señor oidor comisionado. Séptima: Que el rector del colegio de abogados, sean o no del colegio, practique por junta general de todos, o por comisionados, la colección de sus individuos y criados, a reserva de los abogados empleados en abogacías fiscales, defensorías o asesorías de otros juzgados y comisionados particulares, como que en ellas han de contribuir. Octava: Que todos los comisionados hagan entender la piadosa intención de su majestad, y ser voluntario y por una vez este donativo, sin usar de coacción, violencia o embargo, ni manifestar desagrado o malos modos a ninguna persona, sea de la calidad que fuere, ni a los que sean incapaces de contribuir, por esperarse universalmente esta corta y graciosa contribución en necesidad tan notoria, que a todos les harán presente para que se esfuercen en explicación de su amor y de las obligaciones que debemos a la menor insinuación de nuestro amado soberano, que sin cesar derrama sus piedades para la feliz conservación de estos reinos, que miran con envidia sus enemigos. Nona: Que cada comisionado ha de formar respectiva lista de los contribuyentes, firmada de cada uno de éstos su partida, dándole recibo sin costo, si lo pidiere, y conclusos los términos, la han de pasar a mis manos, con razón de no haberse exigido más cantidades, y certificación del entero de las que hubieren cobrado, que deberán hacer en las cajas reales. Décima: Que en las ciudades, villas y lugares de este virreinato los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes practiquen lo propio con los habitantes españoles, los indios, mestizos, mulatos y de todas castas, exigiendo respectivamente los dos pesos y el peso en los plazos y término prefinidos, con las listas firmadas de los contribuyentes y certificaciones de enteros que han de hacer en cajas reales, donde las hubiere, y de no, en las factorías y administraciones de tabaco o alcabalas, que deberán facilitarlas sin costo alguno; dándome cuenta oficiales reales, y los factores o administradores de dichos ramos, de lo que concluidos los términos recibieren para contextarlo con las listas y liquidar su total. Undécima: Que para afianzar el más prudente y discreto modo con que deben proceder los corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes, se han de acompañar precisamente con los curas respectivos de los pueblos, a quienes ruego y encargo que en ejercicio de su fidelidad, amor al soberano y a la patria promuevan personalmente, y cuando estén justamente impedidos, por sus vicarios, este donativo, con las expresiones de suavidad que convenzan la importancia de su efecto, firmando juntamente las listas y dándome cuenta con ellas y las certificaciones de enteros, en consorcio de todas las justicias, entendidas éstas como los curas no puedan rezagar en su poder cantidad alguna, sino conforme vayan cobrando introducirlas inmediatamente en dichas oficinas con recibos parciales, que devolverán para recoger el total de lo que enteraren en ellas, a quienes se expedirán igualmente las órdenes convenientes. Duodécima: Que el señor regente de Guadalajara practicará en aquella ciudad lo que se previene para esta capital, y los corregidores y alcaldes mayores de la Nueva Galicia se arreglarán a lo mismo que los de Nueva España, para lo que a unos y otros se remitirán ejemplares de este decreto, para su publicación y cumplimiento. Decimotercia: Y para las provincias internas, y que el señor comandante general de ellas pueda tomar las providencias que le parezcan más oportunas al real servicio, se le remitirá copia de la real cédula y ejemplar de este bando. Finalmente se pasaran oficios con copias de la real cédula a los ilustrísimos señores arzobispos y obispos, a fin de que cooperen a la ejecución de lo que su majestad manda para el socorro de las públicas urgencias que estrechan demasiado al erario y a la nación, y a que muevan fervorosamente a sus cabildos, curas, vicarios y demás personas eclesiásticas a que concurran con el amor y celo que les son propios en las persuasiones y ejemplo que encarga nuestro benignísimo soberano, pasándose igualmente las respectivas cartas a los superiores de las órdenes regulares, visitadores, rectores de la real universidad y colegios para los mismos recomendables fines. Y para la ejecución de esta mi superior resolución, mando se publique por bando en esta capital y demás lugares del virreinato, y a todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, sus tenientes y justicias se arreglen a él, aplicando su mayor conato y desvelo para su más exacto efectivo cumplimiento, en que se interesa el mejor servicio del rey y del estado. Dado en México a 16 de marzo de 1781. Martín de Mayorga Por mandado de su excelencia ![]() BNM, fondo reservado, R308 MIS.3 | Siglas |
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