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1783-05

Virrey Matías de Gálvez



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Don Mathías de Gálvez, teniente general de los reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán de esta Nueva España, presidente de la real audiencia de ella, superintendente general de la real hacienda, presidente de la junta de tabacos, conservador de este ramo, subdelegado general del establecimiento de correos marítimos en dicho reino y presidente de la real junta de policía de esta imperial corte; y los jueces diputados de ella, coronel don Francisco Antonio Crespo, don Miguel Francisco de Lugo y Terreros; don Antonio Méndez Prieto, don Antonio Rodríguez de Velasco, el capitán don Ignacio José de la Peza y Casas y el capitán don Joaquín Benito de Medina y Torres, corregidor y regidores perpetuos y honorario de su ilustre ayuntamiento 

Por cuanto en real cédula fecha en Madrid a 24 de marzo del año pasado de 1782 se ha servido su majestad aprobar el plan de empedrados y enlosado mandado hacer en esta capital, desatendiendo la pretensión de los conventos de religiosas y demás individuos que intentaban eximirse del cumplimiento de los bandos promulgados con este motivo, como consta de la citada real cédula cuyo tenor es el siguiente. “El rey. Virrey, gobernador y capitán general de las provincias de la Nueva España y presidente de mi real audiencia que reside en la ciudad de México. En cartas de 26 de noviembre del año de 1775 y 27 de mayo de 1776 dio cuenta con testimonio  vuestro antecesor, en la primera, de los autos formados acerca del empedrado mandado hacer en esta capital y ocursos interpuestos con el fin de suspender y embarazar una obra tan útil en todas sus partes, y haber publicado bando la junta de policía con fecha de 24 de octubre del mismo año de 1775 en consecuencia de su decreto de 25 de agosto antecedente en que concedió a los dueños de casas seis meses de término para el enlosado y empedrado y tomando en el particular otras providencias gubernativas; y en la segunda, de haber dado orden a la propia junta para que se le enterase de los efectos que producían sus oficios y diligencias, y la observancia que se prestaba para el citado bando; la cual le manifestó haber dispuesto separar cuatro mil pesos de la tesorería para comprar con ellos los materiales necesarios para enlosar y empedrar las casas de aquellos dueños que no lo ejecutaban por sí, y era preciso exigir de los inquilinos su respectiva importancia, con cuyo motivo le envió los autos seguidos sobre el asunto, en que se comprendían los recursos interpuestos por parte de los conventos de Jesús María, San Lorenzo, San José de Gracia y Santa Teresa la Antigua de esa ciudad, relativos todos a suspender el de sus pertenencias, bajo de pretextos y suposiciones poco justificadas y desatendibles. Que el fiscal de esa audiencia, hecho cargo de estas representaciones e instancias, opinando principalmente en que se aprobara a la enunciada junta la separación de los indicados cuatro mil pesos para la compra de materiales, como que habían de reintegrarse precisamente por los dueños de las casas que dieron lugar a que ella cuidase de hacer el empedrado y enlosado que les pertenecía, se difundió en probar la ninguna razón en que por parte de los expresados conventos se fundaba oposición a los gastos de obra tan ventajosa, y sentando que los bandos obligaban ejecutivamente y que para su publicación no se requería el previo consentimiento ni audiencia en particular de los diversos cuerpos y miembros de que se compusiera el público de la ciudad o lugar para que se formaban (como habían pretendido casi todos los conventos opuestos), decidió que bastaba sólo se oyeran los que llevaban la voz del mismo público en común y que se publicasen por quien tuviese suficiente autoridad para ello, sin que por esto se privase a los cuerpos o miembros del estado la libertad de hacer sus representaciones para que se revocasen, ampliasen o estrechasen las providencias contenidas en los mismos bandos, según el perjuicio o utilidad que concibieran en cualquiera extremo, con tal de que éstos se hicieran en tiempo oportuno, cuyo vicio notaba también en los de los referidos conventos. Que la ejecución del enunciado empedrado había tenido tales progresos que se hallaba en el estado más floreciente, pues lo tenían hecho en sus pertenencias el muy reverendo arzobispo, mis reales casas de moneda y aduana, el colegio seminario, el marquesado del Valle, los conventos de San Francisco y Santo Domingo, los mayorazgos y los títulos de Castilla, algunos ministros, muchos comerciantes, y estaban eficazmente aplicados a concluirlo otros cuerpos y vecinos, siendo de esperar que no tardará el publico en disfrutar el beneficio de que se le iba a hacer participante. Que su utilidad no limita al piso suave y cómodo, ni a evitar los pantanos que se hacían en tiempo de lluvias, ni tampoco se ceñía al adorno y hermosura, aunque era acreedora a ello esa ciudad como que es la capital del reino; pero sí se extendía a preservar contagios de pestes y epidemias a que son propensos los lugares populosos, y a proporcionar más duración a las fincas por el resguardo que los enlosados preparaban a los cimientos. Todo lo cual, añadió el nominado vuestro antecesor, había representado el nominado fiscal para hacer ver que no era justa la suspensión pretendida, ni para que ningún miembro de la república se exonerase de contribuir a la consecución de un bien tan grande, y más cuando por tener los enunciados conventos casas en todas o la mayor parte de las calles de esa capital, se originaría de no hacerlo mucha deformidad y un grave perjuicio a las inmediatas por la falta de encadenamiento, como sucedería si se accediera a sus pretensiones. Que el que se estaba ejecutando era poco diferente del que siempre había habido, y por consecuencia menos costoso. El enlosado de vara y media de ancho que llevaban las aceras de las casas era en donde podían erogarse gastos, pero estaba visto que con una cuarta parte del que se proyectó y empezó en tiempo del virrey Marqués de Croix podía sufragarse a todo cumplidamente; fuera de que los dueños de casas nada hacían por de contado sino desembolsar el caudal necesario para la obra, respecto de que habían de írseles reintegrando los inquilinos, como se había practicado en Madrid con los pozos que se hicieron para su limpieza. Que entre los varios pretextos con que por parte de los expresados conventos de Jesús María, San Lorenzo, San José de Gracia y Santa Teresa la Antigua se había resistido la ejecución del empedrado que les correspondía, casi todos instruían como principal el de la carencia de fondos y el de los perjuicios que sentirían en el desembolso de caudales, desatendiendo sus más precisas urgencias, y la junta de policía,  con presencia de esto, había consultado se llevase a debido efecto la práctica del empedrado, y el mencionado fiscal conociendo justa e interesante esta providencia, pidió que la aprobase, proponiendo sólo a favor de las mencionadas religiosas el arbitrio de que para mayor ahorro de gastos se las permitiera hacerlo paulatinamente, con el objeto de no gravar sus rentas, de cuyo modo se les daba lugar para todo y no dejarían de ocurrir a los demás gastos que tenían sobre sí; y concluyó el nominado vuestro antecesor su citada carta diciendo que en su virtud, por decreto de 1 de marzo del propio año de 1776, accedió al dictamen del nominado fiscal no sólo en esta parte sino en la ampliación de término que propuso a favor de los referidos cuatro conventos (que ya habían empezado a empedrar las pertenencias de sus casas y lo continuaban con bastante viveza), y concedió sobre el de seis meses señalado, otros seis más, en cuyo tiempo no era dudable se viesen los efectos de tan útiles disposiciones según el público lo confesaba y deseaba; pero como en los escritos presentados por parte de ellos notase la junta de policía el estilo y descomedimiento con que algunos abogados y procuradores procedieron y a pedimento de ésta y del referido fiscal mandó se les apercibiera seriamente, que en lo sucesivo experimentarían todo el rigor que hubiera lugar por derecho si no acreditaban su enmienda en la urbanidad y moderación con que debían tratar a la misma junta, cuyo celo por el bien común lo exigía de justicia; que era el estado que tenía el expediente de empedrados de esa capital, y el de esta ventajosa obra el más floreciente, mediante que todos se aplicaban con actividad al cumplimiento de lo mandado, e ínterin conseguía dar la última noticia de su conclusión y resultas, acompañaba testimonio de lo relacionado y sus disposiciones por si eran dignas de mi real aprobación. Y visto en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia de los antecedentes del asunto, de las instancias introducidas por parte de los expresados cuatro conventos de religiosas y de esa provincia del orden de predicadores suplicándome tuviese a bien mandar suspender el referido empedrado y enlosado, y de lo representado por esa audiencia, informó la contaduría general y expuso mi fiscal, y consultándome sobre todo en 17 de diciembre del año próximo pasado, he resuelto aprobar el empedrado mandado hacer por el mencionado vuestro antecesor don Antonio María Bucareli y Ursúa, y desatender lo que se pretende a nombre de los expresados conventos de religiosas y de esa provincia de predicadores, declarándoles sujetos al apronto de la cantidad a que ascienda el prorrateo de que intentaban eximirse, a fin de que sirva de regla para lo sucesivo y se eviten por este medio las disputas a que está expuesto lo contrario. En cuya consecuencia os ordeno y mando deis las órdenes y disposiciones convenientes para que tenga cumplido efecto en todas sus partes la enunciada mi real resolución, por ser así mi voluntad, y que de esta mi real cédula se tome razón en la mencionada contaduría general. Fecha en Madrid a veinte y cuatro de marzo de mil setecientos ochenta y dos. Yo el rey. Por mandado del rey nuestro señor. Antonio Ventura de Taranco. Señalado con tres rubricas”.
Y habiéndose servido el excelentísimo señor virrey de este reino a vista de lo pedido por el señor fiscal y suscrito por el señor asesor general remitir a esta real junta de policía testimonio de ella, acompañándola de un superior oficio en que le previene que siendo los rescriptos de los príncipes, ejecutivos, y más en materias de pública utilidad, cumpla por su parte prontamente lo que su majestad manda en ella, para lo que repita bando conforme al promulgado en 7 de diciembre de 1780, en los propios términos y con las mismas penas que en él se contienen, sacando de la tesorería de la nobilísima ciudad las cantidades que fueren necesarias para el acopio de materiales, procediendo la junta con la mayor actividad y exigencia (sin embargo de cualquiera reclamo que se intente hacer) a que se enlose y hagan las demás obras en donde los dueños de las fincas no lo ejecutaren, reintegrándose de los primeros alquileres lo que por esta razón se supla.
Por todo lo que en obedecimiento del real superior orden de su majestad y de lo prevenido por el excelentísimo señor virrey, mandamos que dentro del preciso término de quince días todos los dueños de fincas en esta capital, de cualquiera condición, estado y calidad que sean, sin excepción de persona, procedan a enlosar donde faltare inmediato a las paredes una vara y media con losas gruesas de buena calidad (por tenerse experimentado ser de más duración y por consiguiente más ventajosa a los dueños de fincas, que con eso se excusan de éstas erogando gastos frecuentemente) arreglándose a lo prevenido en el bando promulgado en 24 de octubre de 1775, reservando esta real junta para tiempo oportuno prevenir lo conveniente para el empedrado general de esta capital; y para que se lleve el nivel debido en todos y se observe la uniformidad correspondiente en las calles, ocurrirán al maestro mayor de esta nobilísima ciudad para que intervenga en ellos, pena al que cumplido el término prefinido no lo hubiere hecho, de cincuenta pesos, y que se hará de cuenta de los arrendamientos de su casa. Y para que con este motivo no se encarezcan los materiales necesarios, mandamos que los tratantes en ellos no pueden innovar en los precios que hoy tienen, aumentándoles el valor como se ha verificado en otras ocasiones, pena que se les castigará severamente decomisándoles los materiales y aplicándoles las demás impuestas a los regatones.
Que por ningún pretexto se arrojen basuras, estiércoles ni otras inmundicias a las calles, pena de seis pesos por cada vez que las vertieren siendo españoles hombres o mujeres; y si fueren de otra calidad, se conducirán a la cárcel donde serán castigados con veinte y cinco azotes y permanecerán en ella los días que la junta de policía tuviere por suficiente, con arreglo al bando promulgado en 12 de febrero de 1762, con aprobación del superior gobierno; siendo a cargo de los vecinos donde se hallaren las basuras el denunciar a esta junta quien sea el que las vertiere en las calles, como que cada uno debe celar su inmediación. Que causando regularmente este daño las casas de vecindad, en el término de quince días se construya en el medio de sus patios un pilancón de mampostería de proporcionado tamaño y capaz de servir de receptáculo a las basuras e inmundicias del vecindario que las habite, de donde las sacarán los carros destinados a la limpia de calles en los días de la semana que se señalaren para ello, avisando los dueños de las casas si no ocurrieren a sacarlas al señor juez del cuartel para que lo mande, pena a los dueños de las en que falte esta pieza de veinte y cinco pesos que se les exigirán irremisiblemente y de que se hará fabricar por dicho señor juez, embargándose los arrendamientos hasta la satisfacción de su costo, a consecuencia de lo mandado en el bando que se publicó en el año de 1764 de orden del excelentísimo señor virrey, y de que todas las basuras que se hallen en las calles dimanadas de las expresadas casas de vecindad se quitarán a costa de sus dueños y se les aplicarán las demás penas que la junta hallare conveniente.
Que dentro de ocho días se quiten todos los muladares que estuvieren en las calles de esta capital por los dueños de las casas en cuya frente se hallaren si fueren de vecindad, y si no de la más inmediata, pena de que se quitarán a su costa si en tal término no lo ejecutaren, exigiéndose su costo de los arrendamientos de las mismas fincas.
Por ordenanza de este juzgado está prohibido el que se introduzcan carretas cargadas de piedra, ladrillo, leña, harinas y otros efectos, por el perjuicio que causan en los empedrados y cañerías, y sin embargo de tan justa prohibición, aprobada por este superior gobierno y confirmada por su majestad, se advierte el uso de ellas. Por todo lo cual mandamos se lleve a puro y debido efecto la ordenanza conduciéndose tales cargas en mulas, y que si se introdujeren en carretas, así de éstas como de los carros en que se acarrean maderas, se averigüen los dueños para imponerles una pensión anual que sufrague los daños que originan a cañerías y empedrados.
Que siendo opuesto a toda buena policía el que haya en las puertas de las casas, en las esquinas u otros parajes, pilares, pollos y escalones que estrechando el ámbito de las calles causan incomodidad al tráfico, y algunas desgracias de día y principalmente de noche en los que tropiezan en tales estorbos, mandamos a todos los dueños de casas en que haya cualquiera de estos embarazos que dentro del perentorio término de ocho días los hagan quitar, como también las rejas y cornisas de las ventanas que estuvieren voladas de modo que puedan inferir perjuicio, pena al que no lo ejecutare de cincuenta pesos y de proceder contra él conforme a lo prevenido en las mismas ordenanzas.
Que asimismo se quiten absolutamente los caños embebidos en las paredes y que salen de ellas a la altura de una vara poco más o menos, y los que de las azoteas tienen los derrames de las casas, con incomodidad y perjuicio unos y otros del vecindario que transita por las calles, y otros de igual naturaleza opuestos todos a las ordenanzas de este juzgado, pena al que no lo ejecutare de veinte y cinco pesos y que se hará a su costa.
Que por estar mandado y ser conforme a ordenanza el que en las calles no haya saledizos de bancos, cajones y demás que estorban el libre paso y afean la hermosura de ellas, cuyo exceso se advierte en los carpinteros, armeros, plateros, silleros, coheteros, carroceros, herradores, fruteras, remendones, almuerceras y otros que con sus puestos, jacales o sombras ocasionan gravísimos daños, se ordena que dichos oficiales se reduzcan a sus tiendas sin salir de los umbrales de sus puertas dentro del término de ocho días, como también el que en las calles no se aten caballos u otros animales, ni se paren los coches con inmediación a las paredes por originarse de ello los mismos perjuicios, pena al que contraviniere a cualquiera de estos puntos de diez pesos que se les sacarán irremisiblemente, y cincuenta a los herradores, cuyo ejercicio a más de ser molesto embaraza las calles, las bestias las ensucian, por lo que deberán mudarse de puentes afuera, como se les previno por el bando general publicado en 26 de octubre de 1769.
Que respecto a que las muchas inmundicias y basuras que causan las pulquerías forman excesivos muladares, y las que están inmediatas a las acequias ensolvan con ellas sus corrientes, se ordena que los dueños de éstas oficinas los quiten a su costa y limpien dichas acequias, con apercibimiento de que se procederá seriamente contra los contraventores.
Que estando ya calificado lo proficuo que es a la salud pública el que por las mañanas se rieguen con agua limpia las calles en los tiempos de verano y seca, todos los vecinos que tienen comodidad de sirvientes lo ejecuten diariamente en sus pertenencias, y no por las noches a causa de impedirlo con justos motivos otra de las ordenanzas de este juzgado.
Y para que llegue a noticia de todos los vecinos de esta capital y no se alegue ignorancia, mandamos: se promulgue por bando todo lo referido y que se fije en las partes acostumbradas y en las esquinas de las calles de puentes adentro. Y es fecho en México a ___ de mayo de 1783.

Mathías de Gálvez
Antonio Rodríguez de Velasco
Francisco Antonio Crespo
Ignacio José de la Peza y Casas
Miguel Francisco de Lugo y Terreros
Joaquín Benito de Medina y Torres
Antonio Méndez Prieto
Por mandado de su excelencia



AHDF, ayuntamiento, empedrados, vol. 881, exp. 89, s.n./fs.

AHDF, ayuntamiento, empedrados, vol. 881, exp. 92, s.n./fs.


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