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1789-11-20

Virrey Juan Vicente de Güemes Pacheco de Padilla, segundo conde de Revillagigedo



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Don Juan Vicente de Güémez Pacheco de Padilla Horcasitas y Aguayo, conde de Revilla Gigedo, barón y señor territorial de las villas y baronías de Benillova y Rivarroja, caballero comendador de Peña de Martos en la orden de Calatrava, gentilhombre de cámara de su majestad con ejercicio, teniente general de sus reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general, subdelegado de real hacienda, minas, azogues y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su real junta y subdelegado general de correos en el mismo reino

Con motivo de haber declarado la real audiencia intempestiva e ilegal la apelación que interpuso en 3 de junio del presente año el gremio de panaderos de esta capital de un auto que proveyó la fiel ejecutoria acerca de la postura de pan para el segundo cuatrimestre, estimó oportuno se renovase por bando el cumplimiento del artículo 43 de la ordenanza de este juzgado sobre que los molineros no compren trigos para revender a los panaderos, y que se prohibiese que tengan panaderías por sí ni a nombre de otro, imponiendo al efecto las penas convenientes para cortar un abuso que infiere perjuicios considerables al público.
Así lo consultó a mi antecesor el excelentísimo señor don Manuel Antonio Flórez, remitiéndole testimonio de lo conducente del asunto con fecha de 10 de julio próximo pasado, y dada vista al señor fiscal de lo civil don Lorenzo Hernández de Alva, he resuelto conforme a su dictamen publicar para que se observe puntualmente la citada ordenanza 43, cuyo tenor es el siguiente:
"Que de aquí adelante ningún molinero, así dueño como arrendatario de él, por sí ni por interpósita persona y aunque sea con el título de tener que moler en ellos, pueda comprar ni compre, así de labrador como de otras personas, ninguna cantidad de trigo por los daños que de hacerlo se siguen a esta república; pues en caso que algún arriero o labrador quiera ponerlo en dichos molinos para su venta, será tanto que el panadero lo compre con la conveniencia de primera venta y no de segunda como la del molinero, so la pena de perdido el trigo que así se justificare haber comprado, aplicado su producto por tercias partes, real cámara de su majestad, juez y denunciador".
La experiencia acredita que a pesar de lo prevenido en ella han continuado los molineros un comercio tan abominable, nocivo y perjudicial a la causa pública, contraviniendo sus saludables disposiciones, cuyo mal exige la reagravación de penas que contengan y escarmienten su codicia.
Por lo mismo, sobre la pérdida del trigo sufrirán los contraventores irremisiblemente dos años de destierro diez leguas en contorno de esta capital y de sus respectivas vecindades por la primera vez, entendiéndose comprendidos en esta pena no sólo los dueños o arrendatarios de los molinos sino también los labradores que se lo vendan, o reciban de ellos cantidades anticipadas a título o en cuenta de sus cosechas, y los panaderos que compren trigo al contado o fiado a dichos molineros.
Aunque ninguna ordenanza impide que estos últimos sean panaderos, siguiendo el espíritu y norma de la 43 y con presencia de lo que expuso la real audiencia y pidió el mismo señor fiscal de lo civil, prohibo que tengan este trato, bajo la pena de perder la panadería con todos sus aperos, enseres y cuanto fuere perteneciente a ella, aplicando sus productos por tercias partes a la cámara, juez y denunciador.
Además sufrirán también las impuestas a los molineros que compren trigo si, como es natural, hubieren incurrido en la prohibición de tomarlo al labrador con destino y para el consumo de la panadería, reservándome agravar con otras corporales las señaladas para ambos casos según lo demanden las circunstancias, especialmente en los de reincidencia.
Los artículos 97 y 99 de la enunciada ordenanza conspiran a impedir justamente los monopolios y usuras en los trigos y maíces, cuya venta prohiben a quien no los tenga de cosecha propia, y la regatonería de estos frutos, dejando libre su entrada para que los compren los panaderos y demás que los necesiten, siendo su tenor a la letra el siguiente.
"Artículo 97. Que ninguna persona, de cualquiera calidad que sea, que no tuviere trigo o maíz de propia cosecha, no lo pueda vender ni venda por ninguna ganancia que sea, si no fuere teniendo, como dicho es, de su cosecha, pena de doscientos escudos de oro común al que lo contrario hiciere, aplicados por tercias partes, real cámara, juez y denunciador, y de perder lo que hubiere comprado y destierro cinco leguas en contorno de esta ciudad, por la segunda la misma pena pecuniaria y destierro doble.
Artículo 99. Que ninguna persona regatonee maíz ni harina, sino que los dejen entrar en esta ciudad para que lo compren los panaderos y demás que lo necesitaren, pena de perdido lo que así regatonearen y su valor aplicado por tercias partes, real cámara de su majestad, juez y denunciador".
Por tanto y hallarse confirmadas en real cédula de 6 de mayo de 1724 las disposiciones de los tres artículos insertos, mando se publiquen por bando en esta capital y el distrito de su jurisdicción a fin  de que se cumplan exactamente y que ninguno alegue ignorancia; que se impongan las penas que contienen a los contraventores con las demás que quedan explicadas; y que la fiel ejecutoria vele con la mayor actividad y celo su puntual observancia, dándome cuenta de las resultas que se fueren experimentando. México, 20 de noviembre de 1789.

El conde de Revilla Gigedo
Por mandado de su excelencia
Juan Joseph Martínez de Soria



AGN, bandos, vol. 15, exp. 32, fs. 90

AGN, indiferente virreinal, caja 6002, exp. 16, fs. 1

AHDF, actas de cabildo, cédulas, vol. 428a, fs. 51-52v (manuscrito)

AHDF, ayuntamiento, bandos, caja 92, exp. 22


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