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1790-05-04 Virrey Juan Vicente de Güemes Pacheco de Padilla, segundo conde de Revillagigedo Desvelado por la felicidad de los pueblos que el rey ha confiado a mi cuidado, y penetrado de sentimientos de humanidad hacia los pobres de esta numerosa capital, mandé en providencia promulgada por bando de 19 de enero último que a los que ocurriesen a empeñar prendas a las tiendas se les prestase dinero en plata y no en tlacos bajo las reglas que contiene este bando, con el que quedó cortado el comercio usurario de tales empeños; pero habiendo llegado a mi noticia que algunos tenderos, o falsa o ciertamente equivocados, niegan el prestar, creyendo o afectando estar en libertad de hacerlo, y procurando por otra parte que este arbitrio únicamente permitido para socorro de los pobres sea motivo de que abusen de él los que no lo son, pretendiendo se les reciban en las tiendas prendas de otro valor, mando: Que no se reciban en las tiendas las prendas que prohibió el excelentísimo señor don Martín de Mayorga mi antecesor en bando de 23 de abril de 1781, como son alhajas de iglesia, armas, cosas de librea, guarniciones de coches, instrumentos de las artes, etc. A fin de convertir este arbitrio en un beneficio recíproco a los que empeñan y a los tenderos, y que el aumento de utilidades en éstos facilite el socorro de aquéllos, he venido en ampliar el premio de tres pesos un real por cada ciento al año que había permitido hasta cinco pesos por la misma cantidad y tiempo, y con proporción a esto en las cantidades menores. Sólo se podrán recibir en las tiendas la ropa nueva o vieja, y otras que no se reciben en el montepío por su corto valor y difícil expendio con tal que no sean de las prohibidas. Para que se presten sobre una prenda dos pesos, ha de valer tres, y para que se preste uno doce reales, y así en los demás, quedando siempre un tercio de valor en la prenda, con lo que se asegura su expendio sin quebranto. De las cantidades que se presten ha de recibir el marchante la mitad en recaudo y efecto de la tienda, y la otra mitad en plata y dinero efectivo: por ejemplo, dándose cuatro reales, recibirán dos en plata y dos en recaudo. La obligación de prestar los tenderos se entiende sólo a los marchantes de las casas y calles vecinas que les compran. Si el tendero quisiere voluntariamente prestar toda la cantidad en dinero lo podrá hacer, y también si quisiere prestar más de los dos pesos, no siendo a persona de que haya sospecha de que pide para fomentar vicios. Siempre que reciba prendas y preste sobre ellas, ha de dar al dueño un papel firmado en que asiente su nombre y el de aquél, y exprese claramente la cantidad suplida, abonándole como se acostumbra por rayas las que le vaya entregando a cuenta poco a poco, las que ha de estar en obligación de recibirle. No ha de poder el tendero dejar de prestar a los que ocurran a empeñarle las prendas; y si alguno se negare a ello, luego que le sea justificado con la deposición de dos testigos que declaren de la identidad de la prenda, valor en que la estiman, los términos en que se pidió el préstamo y la excusa del tendero, y calificándolo el juez en juicio verbal como prueba privilegiada, se le sacarán irremisiblemente cincuenta pesos de multa por la primera vez, cuya aplicación me reservo, dándome cuenta los justicias de la exacción, y por la segunda vez se le cerrará la tienda y se le condenará a dos años de presidio a que le destine. Y para que lo referido llegue a noticia de todos mando se publique por bando en esta capital, de los que se fije un ejemplar en cada una de las tiendas para que esté a la vista de todos y se dirijan los acostumbrados a la Real Sala del Crimen, juez de provincia, corregidor, justicias ordinarias y fiel ejecutoria a fin de que nadie pueda alegar ignorancia, entendidos de que estoy a la mira de su cumplimiento y que sentiré verme precisado por la falta de él a tomar aquellas providencias que son correspondientes a corregir el reprensible defecto de la inobservancia de lo que se manda. México, 4 de mayo de 1790. El conde de Revilla Gigedo Por mandado de su excelencia ![]() AGN, indiferente virreinal, caja 942, exp. 5, fs. 20 AGN, indiferente virreinal, caja 1537, exp. 16, fs. 1 AGN, indiferente virreinal, caja 5922, exp. 35, fs. 1 AGN, indiferente virreinal, caja 6140, exp. 35, fs. 1 AHDF, actas de cabildo, cédulas, vol. 428a, fs. 44-45v (manuscrito) AHDF, ayuntamiento, bandos, caja 92, exp. 38 | Siglas | |
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