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1790-08-31

Virrey Juan Vicente de Güemes Pacheco de Padilla, segundo conde de Revillagigedo



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Don Juan Vicente de Güémez Pacheco de Padilla Horcasitas y Aguayo, conde de Revilla Gigedo, barón y señor territorial de las villas y baronías de Benillova y Rivarroja, caballero comendador de Peña de Martos en la orden de Calatrava, gentilhombre de cámara de su majestad con ejercicio, teniente general de los reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general, subdelegado de real hacienda, minas, azogues y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su real junta y subdelegado general de correos en el mismo reino

Uno de los puntos más esenciales de toda buena policía es la limpieza de los pueblos, por lo que contribuye no sólo a la comodidad de los vecinos sino principalísimamente a su salud, objeto de la mayor atención; pero que  sin embargo ha merecido muy poca en esta capital, según lo acredita la experiencia y las insuficientes medidas tomadas hasta ahora para su logro. A fin de conseguirlo en el día, he dictado las providencias que me han parecido más conducentes según el estado actual de esta ciudad; y para que todos los vecinos estantes y habitantes de esta ciudad, de cualquier estado, calidad o condición que sean, sin distinción de clase ni personas cumplan con lo que a cada uno corresponde, mando publicar este bando, encargando y previniendo:
1. Que todos los días del año, inclusos los festivos, pasarán por las calles dos géneros de carros, unos para sacar la inmundicia y otros para las basuras, saliendo los primeros media hora antes de rayar el sol, hasta una hora después; y retirados éstos saldrán los segundos hasta las ocho y media lo más tarde desde el día 1 de marzo al 30 de septiembre, y hasta las nueve desde 1 de octubre a fin de febrero; a cuya hora deberá quedar perfectamente limpia toda la ciudad; y por si algunos vecinos no pudiesen vaciar temprano en los de inmundicia, volverán éstos a recorrer las calles desde las nueve a las once de la noche en la primera época, y desde las ocho a las diez en la segunda.
2. Unos y otros carros llevarán una campanilla para que oyéndola los vecinos bajen prontamente a vaciar en ellos, bien entendido que si por malicia o descuido no lo hicieren, y vaciaren en la calle, se les exigirán doce reales de multa por la primera vez, el duplo por la segunda y triplicado por la tercera.
3. No será de la obligación del encargado de la limpieza el sacar los estiércoles de las caballerizas, escombros de las obras, despojos de curtidurías, tocinerías y demás oficinas de esta clase, que deberán conducirse a costa de los dueños (con las precauciones correspondientes para que no se derramen por la calle) a los parajes a donde se arrojen las basuras del público, excepto los escombros de las obras que estarán a la disposición del intendente corregidor, por lo que los maestros se presentarán al oficio de la policía para saber a dónde los han de llevar.
4. Se prohibe bajo la misma pena del artículo anterior el arrojar la menor cosa a las calles y el sacudir desde los balcones ropas, petates u otros efectos; el que en ellas se aseen los coches y frieguen los bodegoneros, pasteleros, botelleros y toda otra persona sus utensilios; el que se lave ropa en los caños que aún subsisten; el que trabajen en ellos los carroceros, herradores, zapateros y cualquiera otros menestrales, como también el que haya fruteras, almuerceras, mesillas de comistrajos, ni de día ni de noche, fuera de las plazas y puestos que señalen a todos cuando se presenten a pedir el permiso en el oficio de policía, por el que no se les exigirá derecho alguno; prohibiéndose asimismo el que se limpien y esquilen mulas, caballos ni otras cabalgaduras mayores ni menores en las plazas y sitios públicos, como también el que quede en dichos parajes carruaje alguno sin mulas o bueyes, ni caballerías ensilladas o en pelo a las puertas de las casas.
5. Los perros, gatos, mulas, caballos y cualquiera otro animal que muriese en las casas los harán conducir sus dueños a su costa, en el preciso término de doce horas cuando más, al sitio donde se llevan las basuras del público, exigiéndose diez pesos de multa al que contraviniendo a esta orden lo arrojase a la calle, pues será sólo de la obligación de los carretoneros la conducción de los que maten los serenos.
6. Todos los vecinos, inclusos las iglesias y conventos, a excepción de los de San Francisco, San Diego, San Fernando, San Cosme, Betlemitas, San Juan de Dios, San Hipólito, los de religiosas capuchinas y de Corpus Christi, en que se ejecutarán de cuenta del fondo de policía, barrerán diariamente el frente de sus casas a las siete de la mañana desde 1 de octubre hasta fin de febrero; y a las seis desde 1 de marzo hasta 30 de septiembre, regando su pertenencia después que los carros hayan recogido la basura; y para no ensolvar los caños ni ensuciar las aceras, deberá amontonarse dicha basura entre aquéllos y éstas, siendo de la obligación de los carretoneros el recogerla y ponerla en los carros; y todos los vecinos que contravinieren a este artículo sufrirán la multa de doce reales por la primera vez, el duplo por la segunda y triplicado la tercera, que se aplicará por partes iguales al denunciador, ministro o ministros aprehensores y fondo de policía, y si no hubiere denunciador se repartirá por mitad en dichos fondo y ministro, en el concepto de que dichas multas deben exigirse siempre al dueño o inquilino de la casa, aunque el transgresor haya sido alguno de sus sirvientes o domésticos, a quienes deducirá de su salario el importe de ella; y a los que no puedan satisfacer dichas multas por su insolvencia, se les impondrán irremisiblemente tres días de bartolina por la primera vez, seis por la segunda, y los mismos con veinte y cinco azotes que sufrirán en dos tandas de la cárcel por la tercera.
Siempre que se descargue en alguna casa leña, carbón o algún otro efecto que ensucie la calle la hará barrer y asear inmediatamente el comprador, depositándose la basura en su casa hasta el día siguiente si hubiesen ya pasado los carros, quedando sujetos a las penas señaladas en el artículo antecedente los que faltasen al cumplimiento de éste.
8. Para remediar el indecentísimo abuso que tiene la plebe de ambos sexos de ensuciarse en las calles y plazuelas, se previene a las patrullas y ministros de justicia aprehendan a los que cometan este abominable exceso para ponerlos inmediatamente en los cepos que a este efecto se han colocado en las puertas de las cárceles y cuerpo de guardia, veinte y cuatro horas por la primera vez, cuarenta y ocho por la segunda, y las mismas de cabeza por la tercera; no entendiéndose esto con las mujeres, pues éstas se conducirán a la cárcel de corte, o de la ciudad si fuese india, o se depositarán en los tecpan de San Juan o Santiago si se aprehendiesen a su inmediación, y permanecerán unas y otras en la prisión tres días por la primera vez, igual tiempo de bartolina por la segunda, y los mismos por la tercera con veinte y cinco azotes en dos tandas dentro de la cárcel; y a fin de que se verifique también en todas sus partes este artículo en las pulquerías, que es el paraje en que se comete dicho exceso con mayor frecuencia por hombres y mujeres, enajenados del pudor y la razón, se hace responsable a los administradores de estas fincas del aseo de cincuenta varas de distrito por cada uno de los tres vientos a que deben estar descubiertas, bajo la pena de seis pesos por la primera vez, el duplo por la segunda y triplicado por la tercera.
9. Debiendo cuidar principalmente los maestros de escuela y maestras de amiga que los niños y niñas se críen con el debido pudor y decoro, celarán de que no salgan a ensuciarse a la calle teniendo en las mismas escuelas parajes destinados al efecto, donde sólo se les permitirá ir uno a uno, bajo la pena irremisible de privación de ejercicio al maestro que faltare a una cosa tan esencial a la buena educación.
10. Con el fin de evitar los graves daños que se originan de la multitud de perros que hay a todas horas por la calles, se previene a los que tuvieren mastines, alanos o cualquiera otra especie de perro temible, por el grave daño que puede hacer, que no los dejen sueltos ni lleven o permitan que anden por la ciudad y sus contornos sin frenillo seguro, bajo la pena de diez pesos por la primera vez, veinte por la segunda y treinta por la tercera, vendiéndose el perro en cualquiera de los tres casos y aplicando su valor íntegro al fondo de policía, y todos los que se encontrasen después de la hora de la queda en las calles o plazuelas, sean de la casta que fuesen, serán muertos por los guardas por conocerse no tienen dueño que cuide de ellos.
11. A fin de que se verifique la diaria limpieza en las casas de vecindad, cuidarán los caseros que los vecinos vacíen las basuras e inmundicias en los carros a la hora en que pasen sin causarles detención, y si éstos no lo ejecutaren, avisándolo aquéllos quedarán sujetos a las penas señaladas en el artículo 6.
12. Para proporcionar cada vez más el aseo de esta capital, todo maestro de obras que se encargue de la fábrica de alguna casa deberá construir letrinas, bajo la pena, si dejase de ejecutarlo, de hacerlas a su costa.
13. Dentro del preciso término de tres meses contados desde el día de la publicación de este bando, se harán lugares comunes en todas las casas situadas en las calles en que ya hubiere tarjeas, y si no se hallaren hechas pasado el expresado término, las hará hacer la junta de policía embargando los alquileres.
14. Como el nuevo establecimiento de limpieza se irá emprendiendo por partes, se avisará a los vecinos por medio de carteles cuatro días antes para que cada uno sepa cuándo empieza en la calle que vive, debiendo todos prevenirse, para cuando llegue este caso, de los utensilios que necesiten para que tenga el debido cumplimiento cuanto queda prevenido en los artículos antecedentes, que se hacen publicar con anticipación a fin de que llegue a noticia de todos y que nadie pueda alegar después disculpa e ignorancia.
Se autoriza a todos los señores alcaldes del crimen, intendente, alcaldes ordinarios, juzgado de policía, alcaldes de cuartel y capitanes de comisarios de la real sala para que celen el exacto cumplimiento de este bando, procediendo verbal y extrajudicialmente contra los infractores, teniendo por prueba bastante de la contravención la aprehensión real, el dicho de dos testigos o la voluntaria confesión del reo para aplicarle las penas impuestas, sin que haya apelación de las sentencias dadas por los ocho jueces mayores pero sí de lo que resuelvan los jueces de policía, pues podrán ocurrir las partes verbalmente al señor intendente, y de las determinaciones de los demás jueces subalternos, al respectivo juez mayor del cuartel, en el supuesto de que el señor intendente y alcaldes ordinarios deben proceder a su determinación con acuerdo de sus asesores, bastando que se ponga solamente una certificación relativa a la transgresión, sus pruebas y resultas, con la debida constancia de la distribución y entero de la multa.
Y últimamente se repite que todos los vecinos estantes y habitantes de esta ciudad quedan sujetos a cuanto va prevenido, sin que para imponer las penas que van señaladas a los contraventores valga fuero ni excepción alguna, teniéndolo así entendido todos los jueces para exigir las multas. Dado en México a 31 de agosto de 1790.

El conde de Revilla Gigedo
Por mandado de su excelencia



AGN, bandos, vol. 15, exp. 80, fs. 208

AHDF, ayuntamiento, licencias: para la limpieza de la ciudad, vol. 3241, exp. 42, fs. 8

AHDF, ayuntamiento, policía en general, vol. 3627, exp. 44, fs. 1

BNE, sala Cervantes, VE/1224/22


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