![]() |
![]() |
|||||
![]() |
||||||
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
||
![]() |
1790-10-29 Virrey Juan Vicente de Güemes Pacheco de Padilla, segundo conde de Revillagigedo En todos los tiempos se han publicado por los excelentísimos señores virreyes mis predecesores admirables providencias y bandos para contener el desorden de los juegos prohibidos, que es uno de los vicios dominantes en este reino. Pero me hallo informado de que la falta de la debida observancia ha hecho inútiles el celo y los esfuerzos de este superior gobierno en una materia tan importante. En lugar de la enmienda y el remedio de los daños, escándalos y perjuicios que causa semejante vicio, destructor de las casas y de las familias, fomento de la ociosidad y de la holgazanería, origen y principio de otros muchos males, ha ido en aumento la inclinación al juego con la invención de algunos que antes no se conocían, como sucede en estos tiempos con el que nombran monte, en que se cometen estafas, injusticias, usuras y otras muchas iniquidades, según los diversos modos, premios y suertes con que se ejercita este nuevo juego por los que se llaman monteros o dueños del monte. Asimismo estoy enterado de que en la ejecución de las referidas providencias y bandos se han introducido abusos, contrarios a las leyes sobre que están fundadas, de que ha resultado arbitrariedad en la imposición y distribución de las penas pecuniarias, y algunas veces vejaciones y confiscaciones contrarias a las mismas leyes, sobre cuyos puntos han llegado a mis oídos repetidas quejas de que tampoco puedo desentenderme; ni de que estando mandado por la majestad del señor don Carlos Tercero, que está en gloria, por su pragmática sanción de 6 de octubre del año 1771, que a ciertos tiempos se renueve y recuerde por bandos la memoria y noticia de las penas de dicha pragmática, he creído que en ningún tiempo más que el presente conviene la práctica de esta diligencia, en que el celo de la Real Sala del Crimen me ha informado, con certificaciones de los dos oficios de cámara, las muchas aprehensiones de juegos prohibidos que se han verificado en el discurso de este año, al mismo tiempo que yo lo estoy de los otros puntos y abusos ya indicados, que no menos exige el más pronto y eficaz remedio. Y deseando ponerlo sobre uno y otro en cumplimiento de las leyes que estrechan mi obligación y mi conciencia a velar y cuidar sobre su más puntual y exacto cumplimiento, he resuelto que, con las demás reglas, prevenciones, providencias y declaraciones que después se expresarán en este bando, se vuelva a renovar y publicar el promulgado por el excelentísimo señor virrey frey don Antonio María Bucareli y Ursúa en 15 de febrero de 1773, cuyo tenor es el siguiente: "Frey Don Antonio María Bucareli y Ursúa Henestrosa Laso de la Vega Villacís y Córdova, caballero comendador de la bóveda de toro en el orden de San Juan, teniente general de los reales ejércitos de su majestad, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general de real hacienda, presidente de la junta de tabacos, conservador de este ramo y subdelegado general del establecimiento de correos marítimos en este reino, etc. Habiendo observado, con no poco dolor, que la obediencia a los mandatos del rey nuestro señor y de los que en su nombre gobiernan, cuya virtud forma el más noble carácter de los habitantes de estos dominios, flaquea y tropieza en la desenfrenada pasión de juegos fuertes y de envites, que posee no sólo a muchos de la plebe sino a algunos de aquellos a quienes debían contener los lazos de honor y sus obligaciones, de que resulta la falta de estimación que por lo regular se nota en semejantes juegos, las injustas y torpes ganancias, y lo que es más sensible, la destrucción de las familias, quedando en la baja y miserable fortuna de los hijos un ejemplar de la poca cordura de sus padres, sin que hayan bastado a contener este execrable vicio ni la prohibición de las leyes ni las repetidas cédulas y bandos que en su virtud y de oficio se han promulgado en varios tiempos, deseando que en el de mi gobierno tengan cumplido efecto y con ánimo firme de que la ejecución de las penas escarmiente la inobediencia, sin excepción de personas de cualquiera clase o dignidad que sean sujetos al fuero secular I. Renuevo la prohibición de los juegos de albures, banca, quince, veinte y una y treinta y una envidadas, cacho, flor y otros de naipes como quiera que se nombraren, siendo de envite o suerte, y los de biribís, oca, dados, taba, tablas, bolillo y otros semejantes de suerte de azar. II. Los nobles o empleados en oficio público civil o militar incurrirán por la primera vez en la pena de doscientos pesos por el mismo hecho de hallarse jugando juego prohibido o averiguarse por testigos que lo han hecho, según se declara; y si fuere persona de menor condición destinada a algún oficio o ejercicio honesto, en la de cincuenta pesos; y los dueños de las casas que tuvieren o permitieren en ellas tablajes públicos o secretos de dichos juegos prohibidos incurrirán en las penas dobladas según sus clases, cuyas multas serán duplicadas por la segunda vez, y por la tercera, a más de ellas sufrirán la pena de un año de destierro a distancia de diez leguas en contorno del lugar donde residieren y de esta corte, y los dueños de las casas, de dos; y si fuere tanta su incorregibilidad que vuelvan a reincidir, serán remitidos por cinco años a un presidio ultramarino. III. A los delincuentes de calidad distinguida que no tuvieren facultades para satisfacer las multas referidas, se les impondrá desde luego por la primera vez la de destierro por seis meses, y a los demás un mes de cárcel, cuyas penas se duplicarán por la segunda vez, y la tercera se entenderá el destierro en un presidio por dos años; y a los dueños de las casas de juego que carezcan de facultades se impondrán las penas dobladas. IV. Si a más de incurrir en estas prohibiciones se probare que los contraventores fueren vagos o malentretenidos sin oficio y entregados habitualmente al juego, o que en él han cometido dolos o fraudes, se les castigará desde la primera vez con la pena de cinco años de presidio, y de ocho a los dueños de las casas en que semejantes torpezas se permitieren. V. Los juegos no prohibidos de naipes que llaman de carteo, y los de pelota, trucos, billar y semejantes en que no haya envite, suerte y azar, son unas diversiones honestas que usadas bajo de las reglas de la prudencia, con el designio de esparcir y recrear el ánimo para dedicarlo después con más vigor a las obligaciones propias de cada uno, merecen el nombre de virtud; pero el abuso que hace de ellas la condición y malicia humana por el exceso en el tiempo, en los intereses que median u otras circunstancias vician y hacen pecaminosas las mismas diversiones, por lo que para ocurrir a este daño proveyeron las leyes de remedio. VI. Conforme a su intención, prohibo que en los juegos permitidos de cartas y en los demás lícitos indicados pueda pasar el tanto suelto entre las personas de moderadas facultades de un real, ni toda la cantidad en un día natural de diez pesos, entendiéndose en los que gozan caudales cuantiosos dobladas las partidas; y prohibo asimismo que haya travesías o apuestas, aunque sean en esos juegos permitidos; y los que contravinieren a lo expresado, incurran en las mismas penas que van declaradas respectivamente para los juegos prohibidos, por ser todo conforme al espíritu y disposición de la ley 9 título 7 libro 8 de la Recopilación de Castilla, y ley 1 título 2 libro 7 de las de Indias, y a lo que piden las circunstancias ocurrentes. VII. Mando según las mismas leyes que no se jueguen prendas, alhajas u otros cualesquiera bienes muebles o raíces, en poca ni en mucha cantidad, ni al crédito o al fiado, ni los dueños de las casas presten sobre ellas o sobre palabra para el juego, ni se use de tantos o señales que excedan del valor de medio real; pues pasando, ha de ser dinero contado y corriente que corresponda enteramente a lo que se fuere perdiendo, bajo de las penas mencionadas según la clase de las personas. Y porque estoy informado que hay muchos en esta capital que mantienen casas de juego teniendo esto por oficio o granjería, de que se siguen graves perjuicios y es contra el buen orden y máximas del gobierno político, prohibo que haya semejantes casas aunque sea de juegos lícitos, bajo de las penas de los prohibidos que se impondrán a los coimes dueños de ellas. VIII. Los que perdieren cualquiera cantidad a juegos prohibidos, o la que excediere del tanto y suma señalada en los permitidos; y los que jugaren prendas o alhajas, o al fiado o con tantos no estarán obligados al pago de lo que así perdieren, ni los que lo ganaren tendrán derecho para hacer suya la ganancia por estos medios ilícitos; y en cumplimiento de las leyes 8 y 9 del citado título y libro de la Recopilación de Castilla, y de lo que su majestad tiene resuelto por pragmática sanción de 6 de octubre de 1771 para aquellos reinos, declaro por nulos, de ningún valor ni efecto los pagos, contratos, vales, empeños, deudas, escrituras u otros cualesquiera resguardos y arbitrios de que usare para cobrar las pérdidas, y mando que los jueces y justicias de estos reinos no sólo no procedan a hacer ejecución ni diligencia alguna contra los que se dijeren deudores, sino que castiguen a los que pidieren el pago luego que se verifique la causa de que procede el fingido crédito con las penas contenidas en este bando, las cuales impongan también a los deudores excepto cuando éstos denunciaren la pérdida y pidieren su restitución, en cuyo caso y no en otro quedarán relevados de ellas; y mando que efectivamente se les restituya lo que hubieren pagado, cumpliéndose y apremiándose a los gananciosos e imponiéndoles las penas establecidas; y si los que hubieren perdido no demandaren dentro de ocho días, las haya para sí cualquiera persona que las pidiere, denunciare y probare, con arreglo a la ley 2ª del citado título y libro de la Recopilación de Castilla. IX. En conformidad de lo que previenen las leyes 14 y 16 prohibo que los artesanos y los menestrales de cualesquiera oficios, así maestros como oficiales y aprendices y los jornaleros de todas clases jueguen, aunque sean juegos lícitos, en días y horas de trabajo, entendiéndose por tales desde las seis de la mañana hasta las doce del día y desde las dos de la tarde hasta la oración de la noche; y en caso de contravención, si jugaren a juegos prohibidos incurrirán en sus penas, y si permitidos en diez días de cárcel por la primera vez, veinte por la segunda, treinta por la tercera y un año de destierro si reincidieren. X. Prohibo absolutamente toda especie de juego, aunque no sea prohibido, en las tabernas, figones, hosterías, mesones, botellerías y otras casas semejantes, y en las de trucos sólo permito los de ajedrez, damas y tablas reales; y en caso de contravención incurrirán los dueños de las casas en las penas impuestas a los que tengan juegos prohibidos, y las mismas sufrirán los de trucos públicos si permitieren que se juegue en ellos después de las diez de la noche este u otro juego, aunque sea de los permitidos. XI. Mando que las pecuniarias que van declaradas en este bando se distribuyan, conforme a las leyes de dicho título por tercias partes entre la cámara, juez y denunciador, dándosele la parte de éste (cuando no le hubiere) a los alguaciles y oficiales de justicia que fueren aprehensores. XII. Declaro que habiendo parte que pida conforme a lo prevenido en el capítulo 8, o denunciador que pretenda el interés de la tercera parte, se ha de admitir la instancia y denuncia con prueba de testigos, con tal que en este caso de simple denuncia sólo se haya de proceder dentro de dos meses siguientes a la contravención, con arreglo a lo dispuesto por la ley 10 del citado título 7, haciéndose constar en la información que se diere estar dentro de dicho tiempo para que se continúe el procedimiento; y hecha la sumaria de que resulte la contravención, se oirá breve y sumariamente al denunciado para proceder a la imposición de la pena, y si constare o se probare haber sido la delación calumniosa, se castigará al denunciador con las mismas penas en que debería haber incurrido el denunciado si fuera cierto el delito, aumentándose el castigo conforme a derecho, a proporción de la gravedad y perjuicio de la calumnia. XIII. Cuando no hubiere parte que pida, o faltare denunciador cierto que solicite el interés bajo de la responsabilidad y circunstancias del capítulo antecedente, procederán los jueces por aprehensión real, usando de tanta actividad como prudencia y precaución para lograr el castigo y evitar molestias y vejaciones injustas, bastando para los reconocimientos que se hubieren de hacer en lugares públicos, tabernas y figones y semejantes que procedan noticias o fundados recelos de la contravención, pero para practicarlos en las casas de particulares habrá de constar antes por sumaria información que se contraviene a lo prevenido, entendiéndose que no ha de ser necesaria la aprehensión real y formal denuncia cuando se hubiere de proceder contra los tahúres de costumbre y vagos entregados a este género de vicios, pues contra ellos se ha de proceder y hacer las averiguaciones en el modo y con las calidades que previenen las leyes y reales órdenes. XIV. Queda en su fuerza y vigor la prohibición de jugar, aunque sean los juegos permitidos, con barajas extranjeras o contrahechas, o de España (pues sólo debe usarse de las que se fabrican en el real estanco de esta ciudad), y el comercio y venta de las barajas del que suele hacerse limpiándolas o aderezándolas, bajo las penas establecidas contra los transgresores en las ordenanzas de este ramo. XV. Declaro que conforme a lo resuelto por su majestad en real cédula fecha en el Pardo a 13 de febrero de 1768, que se publicó por bando en esta corte y demás lugares del reino, ninguno podrá reclamar en el particular de juegos prohibidos su fuero secular, aunque sea el de la milicia; y las justicias ordinarias deberán proceder contra los transgresores imponiéndoles las penas establecidas; y si los mismos jueces, olvidados de las obligaciones de su oficio, cayeren en los excesos referidos o los disimularen, a más de que se harán dignos de iguales penas incurrirán en la de privación de sus oficios y perpetua inhabilidad para obtener otros de justicia. XVI. Por tanto encargo a la Real Sala del Crimen, y ordeno y mando a los demás jueces y justicias de su majestad comprendidos en el distrito de mi gobernación, que con el celo y actividad que pide una materia en que se interesa el servicio de dios y bien del público, guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar, precisa y puntualmente, sin remisión ni disimulación por algún respeto o motivo, todo lo contenido en este bando, y que se publique y fije en los parajes acostumbrados de esta ciudad y en los de las cabeceras principales de todos los partidos para que ninguno pueda alegar ignorancia, a cuyo efecto se impriman y remitan los ejemplares correspondientes. México, 15 de febrero de 1773. Antonio Bucareli y Ursúa. Por mandado de su excelencia. Don Joseph de Gorraez". XVII. Declaro comprendido en la prohibición del artículo 1º del bando inserto el referido nuevo juego que llaman de monte, y a los dueños o monteros y jugadores en las penas impuestas a los contraventores en los demás artículos. XVIII. Las providencias que contienen son deducidas de las leyes del título 2 libro 7 de la Recopilación de Indias; de las del título 7 libro 8 de la de Castilla, y de la expresada pragmática sanción de 6 de octubre de 1771. Y para que en adelante se consiga el más exacto, puntual y debido cumplimiento, encargo a la Real Sala del Crimen y mando a todos los jueces ordinarios del distrito de este virreinato, especialmente los de esta capital, que en adelante den cuenta a mi superior gobierno, en relación y por vía de informe, los días primeros de cada mes, de los casos y causas de juegos prohibidos que hayan ocurrido y formado en el discurso del mes antecedente, ya sea por aprehensión real de los juegos y jugadores, o ya por información sumaria, teniendo el cuidado de acompañar testimonios de las últimas determinaciones dadas en las causas resueltas en el mes anterior, con expresión de los contraventores, penas que se les impongan y destino de las multas pecuniarias. XIX. Aunque por los referidos jueces ordinarios no se hubiese introducido causa alguna en el mes antecedente ni verificado aprehensión real de juego prohibido, no por eso dejarán de dirigir a este superior gobierno el informe mensual que en tal caso deberá reducirse a dar esta noticia negativa, con expresión de no haberse aprehendido juego o formado causa alguna; pues con estos informes, de que se me dará cuenta para dictar las providencias que cada uno requiera, tendré ocasión de imponerme de lo que se adelanta en tan importante materia y del celo de los jueces a quienes corresponde el cuidado de que se cumplan las leyes y se observen las providencias y bandos del superior gobierno. XX. Para remover los estorbos, dificultades, inconvenientes y embarazos que ofrecen las casas privilegiadas de sujetos visibles, donde suelen establecerse los juegos prohibidos, y la calidad de las personas concurrentes a ellos, los jueces de esta capital y las justicias de fuera tendrán entendida mi disposición a sostenerles con todo el lleno de mis superiores facultades y auxiliarles con ellas en los casos ocurrentes, a fin de que así en esta capital como fuera de ella, previos los requisitos necesarios según las reglas y prevenciones dadas en el bando inserto, se tomen las medidas de modo que, sin exponer el respeto de los jueces y decoro de la justicia y sin faltar al fuero de semejantes casas privilegiadas, se verifiquen en ellas algunos casos de aprehensión real cuyos ejemplares puedan servir de escarmiento a las demás personas de su clase y aun a las de la inferior. XXI. Los jueces que tuvieren denuncia o noticia calificada por conductos ciertos y seguros de las casas principales así en esta capital como fuera de ella en que haya juego prohibido, tocando inconvenientes que por sí no pueden vencer para verificar la aprehensión real en los términos y con los fines indicados en el artículo antecedente, deberán consultar por escrito los de afuera a este superior gobierno, y los señores alcaldes del crimen y demás jueces de esta capital se me presentarán personalmente a informarme de palabra, para que tomando las providencias que me parecieren oportunas se ejecute lo que tenga a bien mandar, sin que los jueces y ministros de justicia se expongan a los inconvenientes ya expresados ni haya otras resultas. XXII. Siendo uno de los embarazos que se les ofrecen en semejantes lances la consideración a las personas de los militares y eclesiásticos, dedicados algunos casi en calidad de profesión al vicio del juego no obstante estar derogado el fuero de los primeros por expresas reales cédulas, encargo estrechamente a los jefes respectivos que velen y celen sobre la conducta de sus oficiales y demás subalternos para que no incurran en semejante vicio y en los demás desórdenes que trae consigo; y bien entendidos unos y otros que, sin perjuicio de las penas que irremisiblemente se impondrán a los contraventores en los casos que ocurran, serán reconvenidos seriamente, y responsables los propios jefes de la conducta de sus subalternos si descuidan de ella desentendiéndose o disimulando sus contravenciones, sin usar de sus facultades para la corrección y enmienda o dejando de acudir a las superiores mías siempre que lo consideren necesario. XXIII. En orden a las demás clases y personas, el mismo encargo, apercibimiento y responsabilidad impongo a los jefes de las oficinas donde estén empleados y de los demás cuerpos o gremios de que dependan; a los padres o cabezas de familia, por lo que respecta a sus hijos y dependientes; con la prevención de que, no bastando sus advertencias, consejos, correcciones y nativas facultades deberán acudir a los jueces respectivos o en derechura a este superior gobierno en los casos que lo requieran según su gravedad y circunstancias. XXIV. Por lo que mira a las personas eclesiásticas, no obstante que las justicias reales se hallan expeditas para hacer exequibles en sus temporalidades las penas pecuniarias por sus contravenciones a los bandos de buen gobierno, ruego y encargo a los ilustrísimos señores prelados de los obispados del distrito del virreinato (a quienes se pasarán ejemplares de este bando con los oficios correspondientes) que apliquen todos los esfuerzos de su celo y oficio pastoral para contener a sus súbditos en el pernicioso mal ejemplo y escándalo que dan los seculares. XXV. Siendo los que más se dedican y fomentan este vicio detestable la multitud de empleados de todas clases que residen fuera de sus destinos en esta capital y en las ciudades, villas y lugares grandes del reino, mando a los respectivos jefes velen y celen sobre este particular, para que se retiren a servir sus empleos en cumplimiento de sus obligaciones y de las leyes y reales órdenes que tratan de la forzosa residencia de todos los empleados en sus destinos. XXVI. La experiencia tiene acreditado el ningún escarmiento ni enmienda que han producido algunos ejemplares de aprehensiones reales de juegos prohibidos en casas particulares, porque a los jugadores se ha dejado en libertad, a unos por la calidad de sus personas y enlaces, y con otros sólo se ha hecho la demostración de exigirles alguna multa de corta entidad; prevengo así a los jueces de esta capital, como a los demás justicias de afuera de ella, que en adelante en la exacción de multas y penas se arreglen precisamente a lo mandado en el bando inserto y al artículo último de la citada real pragmática de 6 de octubre de 1771, que prohibe a todos los jueces la facultad de moderar la multa y usar de arbitrios en la materia. XXVII. De consiguiente para lo sucesivo declaro abolido y cortado enteramente el que se ha practicado hasta ahora de dejar en libertad a los jugadores que han entregado la multa o han tenido fiador o abonador para su seguridad; y en adelante a todos los que fueren aprehendidos en juegos prohibidos se les deberá poner irremisiblemente en prisión proporcionada a la calidad de sus personas, se les seguirán las causas conforme a su naturaleza, especialmente a los reincidentes, a los jugadores de profesión y a los conocidos por gente sospechosa, sin oficio ni empleo; con prevención de que en el discurso de las causas para con esta clase de sujetos, los jueces han de hacer precisamente averiguación de vida y costumbres para darles el destino que previene las leyes y bandos contra los ociosos, vagos y malentretenidos. XXVIII. Así como es justo que en la observancia, ejecución y cumplimiento de lo prevenido en los anteriores artículos no haya la menor indulgencia de parte de los jueces, lo es también que procedan con el mayor cuidado y vigilancia para evitar los abusos y extorsiones que suelen cometerse por los subalternos; y a este fin prevengo y mando que en las aprehensiones reales de juegos prohibidos de ninguna manera, con ningún motivo ni pretexto, los ministros de justicia se echen sobre el dinero, tomándoselo a los jugadores por este hecho, no sólo indecoroso sino es muy contrario a la ley 11 título 7 libro 8 de la Recopilación de Castilla, a la 27 título 20 libro 2 y a la 14 título 17 libro 5 de la Recopilación de Indias. XXIX. Prohibo también que el dinero de las multas entre en poder de los escribanos que concurran a la aprehensión, que reciban alhajas en prendas de las multas y que ni éstas ni aquéllas las mantengan en su poder hasta que se haga la distribución por los jueces; sino es que, conforme a las citadas leyes y otras que prohiben el depósito en poder de los escribanos, el dinero de las multas se deposite precisamente en esta capital en poder del tesorero de penas de cámara para que desde allí se haga la distribución; y en los lugares de afuera se verifiquen los depósitos en personas legas y abonadas, de cuenta y riesgo de los justicias, para el propio efecto. XXX. Mando que en la distribución de las multas se apliquen sin disminución alguna todo lo que corresponde al recomendable ramo de penas de cámara, que se halla con empeños y atrasos de mucha consideración e importancia; que se observe puntualmente la ley 33 título 16 libro 2 de la Recopilación de Indias, que previene que la parte de multas señalada a los jueces debe acrecer a penas de cámara, sin poderse aplicar a otra persona alguna cuando los jueces no reciben la que les toca, como lo acostumbran los señores alcaldes del crimen, en cumplimiento de la ley 22 título 17 de dicho libro 2. XXXI. Con el mismo fin prevengo y encargo muy estrechamente la observancia del artículo 11 de la citada real pragmática de 6 de octubre de 1671, del artículo 11 del bando inserto de este supremo gobierno, sobre que las penas pecuniarias se distribuyan forzosamente conforme a las leyes, sin aplicarse a los ministros de justicias que fueren aprehensores más que la parte del denunciador cuando no le hubiere. XXXII. Y por cuanto además de los jugadores suelen encontrarse en los juegos algunos sujetos a quienes llaman mirones, porque aunque no juegan se divierten con estar viendo jugar a otros, de los cuales no hablan las leyes ni los bandos que hasta ahora se han publicado para imponerles pena; no debiendo dejárseles sin alguna que los aparte de la ocasión de aficionarse a los juegos prohibidos, ni aplicárseles la misma que a los verdaderos contraventores, ordeno que por la primera vez se les deje en libertad, seriamente apercibidos con las penas del bando; por la segunda, se le aplicará al mirón la que al jugador está impuesta por la primera; por la tercera vez, la segunda de aquél; y por la cuarta, la tercera; y caso de haber más reincidencia, me reservo imponerle la pena que sea competente para su castigo y escarmiento. XXXIII Últimamente declaro que sin embargo de que las causas deben seguirse y determinarse breve y sumariamente conforme a su naturaleza, si ocurriesen algunos casos en que los sujetos contra quienes se proceda deduzcan excepciones legítimas para su defensa y disculpa, y al mismo tiempo hiciesen oblación y depósito de la multa, deberá oírseles conforme a derecho y a las leyes, y a lo prevenido por su majestad especialmente para estos dominios en la real cédula circular de 9 de febrero de 1775, cuya observancia encargo muy particularmente para evitar todo motivo de queja a sus amados vasallos. XXXIV. Y para que todo lo referido se guarde, cumpla, ejecute y llegue a noticia de todos sin que se pueda alegar ignorancia, ordeno y mando se publique por bando en esta capital y en las demás ciudades, villas y lugares del reino, a cuyo fin se remitirán ejemplares a los señores intendentes con especial encargo de darme aviso de quedar ejecutado, pasándose también los correspondientes a la real audiencia y sala del crimen, y demás tribunales y jueces de esta capital; a los señores subinspector general de las tropas del reino, auditor general de guerra, fiscales y asesor general del virreinato, a los jefes de oficinas y demás personas a quienes corresponda, para que cada uno en la parte que les toca cuiden de la observancia y cumplimiento de cuanto va prevenido, con el celo, exactitud y vigilancia que pide una materia tan interesante al servicio de dios, del rey y beneficio de la causa pública. Dado en México a 29 de octubre de 1790. El conde de Revilla Gigedo Por mandado de su excelencia ![]() AGN, bandos, vol. 15, exp. 88, fs. 235 AGN, indiferente virreinal, caja 3015, exp. 8, fs. 1 AHDF, actas de cabildo, cédulas, vol. 428a, fs. 29v-38 (manuscrito) | Siglas |
|
![]() |
||||
![]() |
![]() |
|||||
![]() |
||||||
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |