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1790-11-26 (A)

Virrey Juan Vicente de Güemes Pacheco de Padilla, segundo conde de Revillagigedo



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Don Juan Vicente de Güémez Pacheco de Padilla Horcasitas y Aguayo, conde de Revilla Gigedo, barón y señor territorial de las villas y baronías de Benillova y Rivarroja, caballero comendador de Peña de Martos en la orden de Calatrava, gentilhombre de cámara de su majestad con ejercicio, teniente general de sus reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general, subdelegado de la real hacienda, minas, azogues y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su real junta y subdelegado general de correos en el mismo reino

El no haberse podido perfeccionar completamente la iluminación de las calles de esta populosa ciudad en las noches oscuras, sin embargo de las providencias dictadas anteriormente y de los repetidos bandos promulgados en el asunto; la importancia y necesidad de hacerla efectiva, y el conocimiento de que jamás se lograría mientras estuviese a cargo del vecindario me obligaron a determinar corriese por una sola mano y que la nobilísima ciudad cuidase de verificar por sí el alumbrado general, proponiéndome los medios convenientes para su conservación y permanencia.
En puntual cumplimiento de mi orden tomó las providencias conducentes a su objeto, y en representación de cuatro de octubre último me expuso: que a fin de proceder con la seguridad y pulso debido, había esperado a que se verificase este útil establecimiento para formar sin equivocaciones el cómputo de su gasto; que lo erogado en fierros, faroles y demás utensilios ascendía a treinta y cinco mil cuatrocientos veinte y nueve pesos, seis tomines y seis granos; que calculando por el costo de la iluminación en los meses corridos, el que tendrá anualmente asciende a veinte y cuatro mil setecientos cuarenta pesos en esta forma: dos mil asignados por sus sueldos al guarda mayor y su teniente; diez y seis mil setecientos cuarenta a los noventa y tres guardafaroles, a razón de quince pesos mensuales cada uno; y seis mil por el importe de tres mil arrobas de aceite; que conceptúa, de acuerdo con los procuradores general y síndico, ser muy propio para el efecto el arbitrio de que se grave en tres reales cada carga de harina de las que entran en esta ciudad, que siendo como cien mil al año producirán en cada uno treinta y siete mil y quinientos pesos, con los que se podrá hacer el gasto, reintegrar el primer costo de faroles y demás útiles, y reponer los que se rompan con motivo de un granizo o de otro accidente; que aunque a primera vista parece que después de satisfecho el costo del alumbrado podrá quedar sobrante, será muy corto si se considera que los cristales y hojas de lata suelen escasear y encarecerse mucho, ya con motivo de guerra o de otros que sobrevienen impensadamente; pero que, aun cuando sobre alguna cosa puede aplicarse cubiertos ya los primeros gastos, a extender la iluminación a los arrabales y a otros fines análogos a este útil establecimiento; que son muy palpables las ventajas que ofrece este arbitrio, porque repartidos los tres reales entre las cuatrocientas treinta tortas de pan que debe rendir cada carga de harina amasada a razón del regular precio de nueve pesos un real, apenas toca a cada torta una cuarta de onza; que verificada en estos términos la contribución, recaerá principalmente sobre los sujetos ricos y de algunas facultades, y no sobre los más pobres, y se logrará que la recaudación se haga sin multitud de cobradores, pérdidas y fraudes ni incomodidad de los contribuyentes, pidiendo que en atención a estas justas causas se apruebe el citado arbitrio.
Examinada esta representación en junta superior de real hacienda, celebrada el día quince de octubre próximo anterior y presidida por mí, con lo que expusieron en el asunto los señores fiscales de lo civil y real hacienda, hizo sobre todo varias y oportunas reflexiones. Y considerando que el impuesto de tres reales en cada carga de harina sólo infiere un gravamen tan imperceptible como el de la cuarta parte de una onza menos en cada torta, que no puede hacer falta al más pobre, aun cuando sólo hiciese uso del pan y no fuese su común alimento la tortilla, recayendo por consecuencia principalmente sobre los sujetos acaudalados y de mediana esfera, a quienes en nada perjudica una cantidad tan corta; que aunque la contribución fuera mucho mayor deberían sufrirla con gusto, porque se les compensa sobradamente con los imponderables beneficios que les ofrece el alumbrado en que se interesan todos, respecto a que con él se consulta por la seguridad de sus personas y caudales, de sus casas y familias, a cuya defensa y cuidado están destinados los noventa y tres guardafaroles que velan por la noche y deben servir a los vecinos en cualquier accidente, se evitan los frecuentes robos, asaltos, homicidios y otros delitos a que daba lugar la oscuridad y que felizmente se han minorado tanto desde que tuvo formal principio este grande establecimiento, tan necesario como digno de la primera ciudad de esta América; se restituye al hombre de bien la tranquilidad de que carecía y se contiene al facineroso y distraído, previniendo el mal para que no suceda; considerando al mismo tiempo que si cada particular hubiese de cuidar por sí de la iluminación de su casa como se había resuelto anteriormente, le sería mucho más costosa porque gastaría a lo menos quince pesos anuales, sin contar con el importe de la reposición del farol en caso de que se rompiese o lo robasen, de cuya contingencia, igualmente que de la penalidad de limpiarlo y encenderlo todas las noches, se liberta por el indicado medio, tan suave como equitativo, que además de las expresadas utilidades y ventajas le proporciona la inestimable comodidad de poder transitar las calles libremente y sin peligro. Y reflexionando últimamente que una capital tan populosa, que incluye un crecido número de individuos de todas clases no puede mantenerse en reposo sin tomar las providencias que exige el buen orden de policía, y que la del alumbrado debe mirarse como el fundamento de todas las demás porque ataca en su raíz los mayores excesos, que regularmente se tratan de día para ejecutarse de noche, aprobó por estas graves consideraciones el referido arbitrio de tres reales en cada carga de harina de las que entran en esta ciudad, mandando que el ilustre ayuntamiento corra por ahora con su cobro en los términos que hace el de las tres cuartillas, admitiéndose como costo del pan a los panaderos para las calicatas y tasar las onzas que, computado el importe de la pensión, deben dar al público; que los caudales de este fondo se guarden en arca de tres llaves separada de las demás con el título de policía, de que tendrá una el señor intendente, otra el regidor más antiguo de la junta de este ramo, y la tercera el mayordomo, sin que de ella se pueda sacar suma alguna por vía de suplemento para otro destino con calidad de reintegro ni otro pretexto, y que en su inversión se observen las mismas reglas que se han tomado hasta aquí para los gastos hechos; que la mencionada junta lleve cuenta individual, clara y bien comprobada de los productos, gastos y sobrantes de dicho ramo para rendirla en fin de año además de la particular que me ha de dar, siempre que se introduzcan o saquen caudales de la arca, con la del corte de caja que debe hacerse mensualmente, y cuide de ir satisfaciendo las cantidades que se tomaron a préstamo con el fin de cubrir el primer costo de faroles, arbotantes y demás utensilios; que en cada año se separe la cantidad que sea necesaria con el objeto de acopiar hojas de lata y cristales para que de este modo se logre el mayor ahorro en el costo de los faroles que se vayan subrogando por quiebra u otra causa; que se disminuya el arbitrio si fuese posible luego que se haya reintegrado el importe de los primeros gastos, y que se abone al mayordomo el uno y medio por ciento que le señala la real ordenanza de intendentes de todo lo que recaude.
Los útiles efectos de este gran proyecto se han visto y experimentado ya por todos los vecinos, que logran las conveniencias que ofrece sin que por ninguno se haya erogado el menor costo. Por esto debería empezar la contribución desde el mismo día en que tuvo principio la iluminación de las calles; pero como su dotación consiste en los productos del arbitrio sobre harinas, y éstas se hallan  consumidas por lo pasado, mando se exija y cobre desde el día primero de diciembre siguiente, publicándose por bando esta útil providencia tomada con tanta premeditación y acuerdo, a fin de que instruido de ella el público conozca las comodidades y ventajas que le proporciona, la economía y escrupulosa atención con que deben manejarse los recomendables fondos de este ramo y el activo celo con que me dedico a sus alivios, que serán siempre el peculiar objeto de mis cuidados; esperando que bien persuadido de estas verdades el numeroso vecindario de esta capital se esmerará en el más exacto cumplimiento y logro de mis benéficas intenciones, para lo cual reencargo estrechamente la observancia del reglamento de 7 de abril de este año, formado para el gobierno del alumbrado, y del bando que sucesivamente hice publicar; declarando las penas en que incurren los que rompan, roben o intenten robar los faroles y hagan armas contra los guardas. Dado en México a 26 de noviembre de 1790.

El conde de Revilla Gigedo
Por mandado de su excelencia



AGN, bandos, vol. 15, exp. 92, fs. 247

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