Cerrar Ventana
 

1798-08-09

Virrey Miguel José de Azanza



Buscar: | Glosario |

Don Miguel Joseph de Azanza, caballero de la orden de Santiago, del consejo de estado de su majestad, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España y presidente de su real audiencia, etc., etc.

No habiendo sido bastantes las diversas providencias que en distintos tiempos ha dictado este superior gobierno para poner en debido arreglo la contribución de las pulperías del reino, su majestad en real orden de 11 de septiembre de 1794 se dignó mandar que en junta superior de real hacienda se examinase si sería más conveniente adaptar el método que se observa en la Habana de exigir por medios años anticipados cuarenta pesos por cada pulpería de la capital, quince a las de todas las demás poblaciones de la isla, y diez a las tabernas de los partidos abiertos y caminos reales.
Instruido y substanciado el punto por el excelentísimo señor virrey marqués de Branciforte, mi inmediato antecesor, con propios informes de los ministros de estas cajas generales, del Real Tribunal de Cuentas, audiencia del señor fiscal de real hacienda y acuerdo de la junta superior de ella, dio cuenta a su majestad con testimonio y en su vista fue servido mandar expedir la real orden del tenor siguiente.
"Excelentísimo señor: hice presente al rey la carta de vuestra excelencia de 27 de enero de este año número 929 con el testimonio que incluye sobre el cumplimiento de la real orden de 30 de julio de 1795, relativa al antiguo expediente de composición de las pulperías de este reino, y de las noticias tomadas para la más acertada resolución de este asunto, que por fin se acordó en junta superior de real hacienda celebrada en 30 de diciembre del año próximo pasado, conforme al dictamen del fiscal, ser adaptable en ese reino el método establecido en la Habana, contribuyendo cada pulpería de esta capital de México y ciudades de intendencia cuarenta pesos, veinte y cinco las demás ciudades, y quince las de las villas y pueblos de españoles, ventas, mesones y otros parajes. El rey se ha servido aprobar esta determinación con las declaraciones que se expresan en el acuerdo de la referida junta y lo participó a vuestra excelencia de su real orden para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde a vuestra excelencia muchos años. Aranjuez, 10 de junio de 1797. El príncipe de la paz. Señor virrey de Nueva España".
Puesta en el expediente general de la materia copia certificada de esa soberana resolución, dicho excelentísimo señor virrey antecesor mandó en  superior decreto de 24 de mayo próximo se publicase por bando con las providencias que han merecido la real aprobación y son las que se contienen en los siguientes artículos.
1º Que las pulperías de esta ciudad y de las capitales de intendencia deberán contribuir en adelante por el derecho de composición o licencia cuarenta pesos en cada un año, las establecidas en las demás ciudades del reino veinte y cinco, y quince las de las villas y pueblos de españoles y otros parajes adyacentes fuera de poblado.
2º Que serán libres de esta contribución las pulperías llamadas de ordenanza en cada lugar, entendiéndose que la elección o señalamiento de estas tiendas no ha de recaer en las que giran con principales cuantiosos, pues a los dueños de éstas las utilidades que producen les harán menos gravosa la pensión, sino en las medianas, que por serlo se hacen más acreedoras al indulto.
3º Que tampoco se comprenden en la contribución las semillerías, pambazerías, accesorias y tendejones pequeños de este trato, ni los puestos públicos de las plazas y mercados, ni las tiendas de los pueblos de puros indios, donde no hay mezcla de otras castas; pero sí las que se establezcan en los lugares y poblaciones de españoles, para evitar que éstos defrauden la pensión con el nombre supuesto de los indios.
4º Que igualmente quedan sujetas a la expresada contribución las tiendas mestizas y todas aquellas en que expenden al menudeo pan, aceite, vinagre, sal, chile, azúcar, cacao, semillas u otros comestibles, aunque también haya en ellas géneros, ropa u otros efectos, de cualesquiera clase que sean.
5º Que para la exacción de este derecho no se ha de tener consideración a los principales invertidos que giran en estas negociaciones, pues cualesquiera que sean han de satisfacer la pensión respectivamente señalada, como que la razón de su establecimiento consiste en la licencia que se concede a los dueños para el trato, en la libertad de visitas, preferencia de sitio y otros privilegios que gozan.
6º Que conforme a lo que ya está mandado en la orden circular de 30 de junio de 1786, se ha de satisfacer esta contribución por tercios adelantados por ser este método más llano y suave para los contribuyentes y libertarles de la fianza que en otras circunstancias sería necesaria.
7º Que para el arreglo de la recaudación, y que haya la debida constancia que exige la buena cuenta y razón, se deberán hacer padrones con las formalidades prevenidas en la referida orden circular del año de 1786, anotándose en ellos las variaciones que ocurran en cada tercio, y anualmente se remitirán copias a este superior gobierno para que se tome la conveniente razón en el Real Tribunal de Cuentas, quedando encargados de la recaudación los ministros de cajas reales donde los hubiere y en su defecto los administradores de alcabalas.
Para que las reglas establecidas en los artículos anteriores tengan desde luego en lo sucesivo el más puntual y exacto cumplimiento, según lo prevenido por su majestad en la preinserta real orden, con el justo fin de poner en el debido arreglo este ramo de su erario, de cuyos legítimos rendimientos se ha mantenido privado muchos años, libertando por este medio a sus amados vasallos de nuevos impuestos a que pudieran estrechar las urgencias de la corona, y más en las actuales circunstancias de la guerra, mando se publiquen por bando en esta capital, en las de provincia y en las demás ciudades, villas y lugares del reino para noticia de todos y ninguno pueda alegar ignorancia, a cuyo efecto se remitan ejemplares a los señores intendentes y a los demás tribunales, oficinas y personas a quienes pueda tocar su cumplimiento, para su inteligencia y gobierno en los casos que ocurran. Dado en México a 9 de agosto de 1798.

Miguel Joseph de Azanza
Por mandado de su excelencia
Josef Ignacio Negreyros y Soria



AGN, bandos, vol. 19, exp. 124, fs. 337

| Siglas |