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1809-01-19 Siendo ya intolerable el abuso y libertad escandalosa con que toda clase de personas lleva armas prohibidas, en contravención de las leyes y de los bandos publicados por este superior gobierno; y siendo también preciso adaptar providencias capaces de cortar un desorden de consecuencias tan graves, con este saludable fin he determinado que se observe a la letra lo prevenido en el bando que hizo publicar con fecha de 23 de diciembre de 1775 mi predecesor el excelentísimo señor bailío frey don Antonio Bucareli, cuyo tenor es el siguiente: "Considerando que la repetición de bandos prohibitivos de la portación de armas cortas, el celo de los jueces y las penas establecidas y ejecutadas en los transgresores no bastaban a reprimir la audacia de los que, en desprecio de las leyes divinas y políticas, enemigos de la naturaleza y de sí mismos, cometen con demasiada frecuencia crueles homicidios por levísimos motivos, que a los que se conocen reos dignos de mayor castigo hacen poca impresión los que señalan los bandos, y que el remedio más propio sería quitar la facilidad de adquirir tales armas, especialmente las navajas largas y belduques que son de los que usan esos perversos hombres como de pequeño costo y más a propósito para sus alevosos hechos, mandé publicar en catorce de abril de mil setecientos setenta y tres el bando del tenor siguiente. El vigilante celo de la Real Sala del Crimen con el designio de cortar el nocivo abuso de las armas cortas, después de otros publicados en varios tiempos, hizo promulgar el bando del tenor siguiente: "Siendo tan repetidos como lastimosos los crímenes de muertes alevosas, heridas y otros insultos y desórdenes que se experimentan en esta capital y otros lugares de su gobernación, por el desenfreno y audacia con que se usa de todo género de armas cortas, contra las leyes y ordenanzas y reiterados bandos promulgados en todos tiempos, faltando el temor al castigo en notable daño de la república y ofensa de la justicia, creciendo el número de gente licenciosa de estragadas costumbres de que resultan robos, escalamientos de casas, profanación de lugares sagrados y otros excesos, para ocurrir al remedio de tanto daño hemos resuelto expedir el presente, por el cual mandamos que ninguna persona de cualquier estado, condición y calidad que sea pueda usar ni cargar, de día ni de noche, armas de fuego cortas, como son trabucos, pistolas, pistoletes, carabinas, arcabuces pequeños u otras que tengan distinto nombre y fueren menores de cuatro palmos de cañón, ni tampoco armas blancas cortas, como son puñales, terciados, cutoes, bayonetas, jiferos, rejones, belduques, moharras, almaradas, estoques, dagas, cuchillos con punta, navaja de muelle y otras semejantes y de esta calidad. Y porque con otras se cometen los mismos delitos, prohibimos igualmente los ajustadores, garrotes de tres o cuatro esquinas, o filos redondos, y todo género de arma contundente de que por lo regular usa la gente plebeya. Y considerando también que la abundancia y abuso proviene también de la fábrica y libre venta, contra lo establecido en las leyes 16 título 23 libro 8 de la Recopilación de Castilla, y la 12 título 5 libro 3 de la de Indias, en que estrechamente se previene no se labren ni fabriquen dentro de ambos reinos, ni se traigan o introduzcan de fuera de ellos, en su conformidad excitamos a todos los jueces y ministros de su majestad la estrecha obligación de celar el cumplimiento de dichas leyes en los puertos y en todas partes de este reino; y en su consecuencia mandamos a todos los artífices, comerciantes y otro cualesquiera género de personas que de aquí adelante no labren, fabriquen, traigan, ni compren ni compongan o aderecen las armas tenidas y calificadas por cortas y reprobadas si no es en los casos que obtengan licencia del superior gobierno para los fines necesarios al servicio militar. Y respecto a que los maestros y oficiales de artes y oficios mecánicos, abusando del destino de sus instrumentos y herramientas se valen de ellos para ofender y cometer graves excesos, se prohibe del mismo modo a todos ellos la portación de instrumentos aptos para herir, como son tranchetes, malacates, formones, escoplos y tijeras una hora después de la oración que sólo se les permite para retirarse a su descanso. Y porque el señalamiento y aplicación de las penas es el único medio para contener la insolencia de los delincuentes, imponemos a los que trajeren o cargaren dichas armas, a los fabricantes, vendedores o comerciantes, siendo hidalgos, españoles y hombres que por sí y sus familias sean decentes, la multa irremisible de quinientos pesos y seis años de presidio ultramarino, y si por imposibilidad no pudiese exigirse la multa serán ocho años de presidio en lugar de los seis. A los plebeyos españoles y demás de estado general de todas castas, doscientos azotes y seis años de presidio ultramarino. Y siendo indios caciques, será el servicio de las fortificaciones de Veracruz por seis años, y a los indios plebeyos y macehuales, cien azotes en forma de justicia y cuatro años de servicio en dichas fortificaciones. Y en consideración a que la brevedad y prontitud en el castigo es el remedio más eficaz al logro de los saludables efectos de las leyes y satisfacción pública (objeto principal de esta real sala), teniendo muy presente la frecuencia con que se perpetran y repiten las muertes y heridas alevosas en los lugares y ciudades de vecindario crecido que por lo regular distan muchas leguas de esta capital, y atendiendo al carácter, circunstancias y celo que exigen la distinción y calidades de los gobiernos y justicias mayores de Campeche, Veracruz, Puebla, Oaxaca, Acapulco, Coahuila, Nuevo Reino de León, Valladolid, Guanajuato, San Miguel el Grande, Querétaro, San Luis Potosí, Pachuca, Tabasco y Celaya, se hace preciso por efecto de necesidad de la utilidad común y reflexión a los privilegios, y voz de la humanidad que singularmente claman con la mayor severidad contra todo crimen sanguinario y destructivo de los preciosos vínculos de la sociedad, declarar como se declara no comprendido este execrable delito en las leyes, autos acordados, novísimas reales cédulas y demás disposiciones de derecho que impiden a los jueces y demás justicias ordinarias proceder a la ejecución de sentencias corporales sin consulta de este superior tribunal; y en esta virtud, con la calidad de por ahora y para en este solo particular, extraordinario caso, sin que se extienda a otros bajo de ningún pretexto y especioso motivo, permitimos solamente a los gobernadores y justicias de los lugares insinuados el que procediendo sumariamente contra los contraventores a este bando con parecer de asesor letrado les impongan y ejecuten las penas referidas, y que después inmediatamente den cuenta con los autos a dicha real sala. Y para los soldados y sujetos de fuero, darán las justicias cuenta con justificación al superior gobierno, recogiéndoles el arma, la que deshaga y destruya, poniéndose de ello certificación en el proceso. Y para que llegue a noticia de todos y nadie alegue ignorancia, se publique y fije por bando en esta capital y en todo el reino en los parajes acostumbrados a este efecto, se remitirán dos copias autorizadas, una que se fije y otra que se archive en cada jurisdicción, previniéndose a todas las justicias se esmeren y dediquen con particular cuidado a su observancia. México, veinte y cuatro de febrero de mil setecientos setenta y dos años". La frecuencia de homicidios alevosos, que olvidados de sí mismos, del temor de dios y del respeto a la justicia cometen muchos hombres perversos, llenando de horror esta corte y haciendo inútil el cuidado de los jueces y aun el rigor de los suplicios, me ha hecho comprender que así como es preciso que la repetición de los ejemplares ponga algún freno a la malicia, lo es igualmente quitar a ésta los crueles e inicuos instrumentos de que se vale, extinguiéndolos en las tiendas y oficinas donde se venden y fabrican. Y respecto a que (aunque el bando inserto contiene la prohibición de uno y otro) no se ha cumplido como debiera porque, desobedeciendo las leyes y prefiriendo su interés particular a la salud pública, continúan los mercaderes y artífices su expendio y fábrica, fiados en que no se averigua y descubre su transgresión y que los oficiales de artes y oficios mecánicos, abusando de la equidad que el bando inserto les permitió como necesarios para ejercitar sus oficios en el día, y una hora después de la oración de la noche la portación de los instrumentos de su arte aptos para herir, se valen de ellos para insultar a otros con los más ligeros motivos que les facilitan el juego, embriaguez y otros vicios. Por tanto, dejando en su fuerza y vigor el bando inserto y sus penas, mando que los artífices buhoneros, merceros y mercaderes que tuvieren en sus oficinas, mercerías o tiendas algunas armas cortas especificadas en el bando u otras que sean a propósito para herir, dentro del preciso término de tres días las fundan o destruyan, y ni ellos ni otros vuelvan a fabricarlas, aderezarlas o venderlas bajo de las penas impuestas a los que cargan tales armas, sin exceptuar aun los cuchillos de mesa o belduques que tengan punta, pues sólo permito los que carezcan de ella y la fábrica y venta de los instrumentos que sean conocidamente necesarios para el uso de algún oficio; y ordeno a todos los jueces y justicias que siempre que tengan denuncia o cualquiera sospecha de que en las tiendas u oficinas hay alguna de las armas prohibidas, las registren, y hallándolas, las hagan romper e impongan a los dueños irremisiblemente las penas declaradas. Y en cumplimiento de la ley 12 título 15 libro 3 de la Recopilación de estos reinos, los gobernadores y oficiales reales de los puertos tendrán particular cuidado, cuando visiten los navíos, de ver si traen algunas armas sin licencia de su majestad y hacer con ellas lo que la misma ley previene; y el superintendente de esta real aduana y administradores de las demás del reino tendrán igual exactitud en recoger las que encontraren como ilícito comercio, procediendo contra los que las pretenden introducir, y remitirán las que así aprehendieren, siendo en cantidad considerable para darles destino conveniente al servicio militar, o que se venda su materia a beneficio de la real hacienda; y restringiendo, por el mal uso que se ha hecho de él, el permiso que dejó el bando a los maestros y oficiales de oficios mecánicos de portar de día los instrumentos de ellos, mando que no los puedan traer, siendo aptos para herir, bajo de las penas referidas a ninguna hora del día o de la noche, pues deberán tenerlos en sus casas u oficinas donde trabajen, y si alguna vez les fuere necesario sacarlos de ellas para aderezarlos o para ir a trabajar a las casas y fueren presos, no bastará para eximirlos de la pena la constancia de ser instrumentos de sus oficios si no prueban también la causa por qué los llevaban. Y para que nadie pueda alegar ignorancia, mando que esta resolución se publique y fije por bando en esta capital y las demás ciudades y lugares del reino, y que para ello se remitan por cordillera a las justicias dos ejemplares autorizados a efecto de que se fije uno y se archive otro. México, 14 de abril de mil setecientos setenta y tres. Antonio Bucareli y Ursúa. Por mandado de su excelencia. Don Joseph Gorraez. Y atendiendo a que por no haber tenido el efecto que debía han continuado los mismos males que en lo pasado, y que por ser éstos visibles y notorios, como la resistencia de las leyes, jamás ha podido hacerse con buena fe el comercio de armas cortas, y menos después de la publicación del bando referido, mando que se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes, sin disimulo ni dispensación alguna, y encargo muy particularmente a los jueces y justicias celen y velen sobre su observancia, especialmente en cuanto a la extinción de los belduques con punta y demás armas cortas, en inteligencia de que se harán responsables a dios y al rey de los daños que su descuido ocasionare y se les hará grave cargo en la residencia de sus oficios. Declaro que las cuchillas anchas, que son propiamente de cortar plumas, se incluyen entre los instrumentos de las artes y oficios, y permitiendo como permito su entrada en Veracruz y fábrica en el reino, prohibo su portación en los términos que explica el bando anterior inserto tratando de dichos instrumentos, quedando subsistente la prohibición de la entrada y fábrica de las navajas largas o de otra figura que no son de las que comúnmente se usa para el citado efecto. Y porque no habiendo quien descubra a los jueces las contravenciones, se ocultan a su noticia y se frustran los saludables fines a que miran las providencias, para allanar este embarazo aplico a los denunciantes la cuarta parte de los quinientos pesos de la pena impuesta en el bando de la real sala en que deberán declararse incursos los comerciantes o artífices contraventores; como también los amoladores a quienes se justifique haber sacado punta a los belduques y demás armas prohibidas, y caso que sus facultades no alcancen para exhibirla se dará a los denunciantes alguna gratificación, según permitan los haberes del reo, y se les guardará secreto. Con el propio objeto de facilitar el total exterminio de las mismas armas vedadas, he declarado también al juez del Tribunal de la Acordada don Francisco Ariztimuño y Gorospe, a pedimento del señor fiscal más antiguo de esta real audiencia don Joseph Antonio de Areche, suscrito en dictamen del asesor general del virreinato licenciado don Baltazar Ladrón de Guevara y en uso de mis vicerregias facultades, la de conocer por ahora e ínterin su majestad resuelve lo que sea de su real agrado del delito simple de portación de las enunciadas armas, su fábrica y expendio, y de ejecutar la pena de azotes por las calles acostumbradas en los casos que se halla impuesta, cuya determinación se comunicará al nominado juez con los correspondientes ejemplares de este bando. Para que los artífices y mercaderes que tuvieren las armas de que se ha hecho mención las fundan y destruyan, señalo por último y perentorio término el de doce días, contados desde el de la publicación de este bando; y pasados, quedarán sujetos al registro de sus tiendas, siempre que haya fundada sospecha o denuncia, y a las penas impuestas. Y para que estén entendidos el público y comerciantes de que se han de ejecutar precisa e inviolablemente las penas referidas de los que cargaren o vendieren armas cortas, y que no oiré instancia alguna del comercio ni de particulares que se dirija a permitir su entrada en el reino ni el expendio de las que haya en él, mando que esta resolución se publique y fije por bando en esta capital y las demás ciudades y lugares del reino, y que para ello se remitan por cordillera a los justicias dos ejemplares autorizados a efecto de que se fije uno y archive otro, y se pasen los correspondientes a la Real Sala del Crimen, corregidor y alcaldes ordinarios de esta ciudad, al superintendente de la real aduana, al administrador de la Puebla y al ministerio de real hacienda de Veracruz, a quienes ordeno que de ninguna suerte permitan la entrada de las referidas armas, y las que se condujeren en las flotas u otros navíos las declaren por perdidas en cumplimiento de las leyes. México, veinte y tres de diciembre de mil setecientos setenta y cinco. El bailío frey don Antonio Bucareli y Ursúa. Por mandado de su excelencia. Josef de Gorraez". Y persuadido de las ventajas que debe producir a la quietud y seguridad pública la aprehensión y pronto castigo de los que desatendiendo las prevenciones de las leyes, y las contenidas en este bando, no se abstengan de portar armas prohibidas; a fin de que ninguno alegue ignorancia, mando que se publique en esta capital y demás parajes de la comprensión del virreinato, y que se remitan ejemplares a la real audiencia, Real Sala del Crimen, real audiencia de Guadalajara y demás magistrados que deban celar sobre su puntual observancia, declarando, como declaro, que la comisión que se confiere al juez de la Acordada sea y se entienda con el actual, pudiendo, y también los comandantes y jueces de patrullas y rondas, reconocer prudentemente a cualquiera clase de personas que se hagan sospechosas, particularmente por la noche. Dado en México a 19 de enero de 1809. Pedro Garibay Por mandado de su excelencia Josef Ignacio Negreyros y Soria ![]() AGN, bandos, vol. 25, exp. 4, fs. 5 | Siglas |
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