Cerrar Ventana
 

1809-09-21



Virrey Francisco Javier de Lizana y Beaumont



Buscar: | Glosario |

Don Francisco Xavier de Lizana y Beaumont, por la gracia de dios y de la santa sede apostólica arzobispo de México, del consejo de su majestad, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general, subdelegado de real hacienda, minas, azogues y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su real junta y subdelegado general de correos en el mismo reino

Impulsado de los deseos que vivamente me animan por el beneficio común de los fidelísimos vasallos de estos dominios, he tomado la resolución contenida en el decreto que sigue.
"Por aquel signo o carácter de imperfección que tienen las cosas humanas, no han podido estos fidelísimos pueblos evitar la desgracia de que algunos pocos de sus habitantes, desviados de los nobles generosos sentimientos que respira todo el reino, o hayan querido abusar por diferentes caminos de las mismas circunstancias del día, o hayan manifestado su falta de disposición para unirse con los demás en el glorioso empeño de frustrar y castigar el monstruoso designio del tirano, o lo que es peor que todo, hayan indicado cierta adhesión al bárbaro gobierno de nuestros crueles enemigos. Así es que enmedio de tantas pruebas de lealtad, honor y patriotismo con que se ha distinguido esta preciosa parte de la nación española desde que pudo entender las pérfidas intenciones del emperador de los franceses; enmedio de tantos testimonios que aseguran su respeto, obediencia y sumisión a las autoridades constituidas; enmedio de tantas demostraciones con que ha acreditado su constante resolución de sostenerse bajo la feliz dominación de nuestro augusto soberano el señor don Fernando VII, auxiliando por todos los medios posibles la más justa de las causas hasta triunfar completamente en ella, nunca le han faltado a este superior gobierno algunos motivos de ocuparse en tomar las medidas que ha estimado convenientes para precaver el daño que se pudiera experimentar por cualquiera de aquellos principios. Este mismo objeto ha fijado mi atención por algunos días. He reconocido todos los papeles conducentes, entre los cuales he visto las comisiones que ha dado este virreinato, sus respectivas resultas, las exposiciones que, en defensa de sus altas facultades, hicieron los tres señores fiscales de la Real Sala del Crimen el 26 de junio último, el dictamen de seis señores ministros del mismo tribunal en que propusieron la creación de una junta consultiva en esta capital, por cuyo único conducto corriesen todas las causas determinándolas con su acuerdo este gobierno, la conformidad que en el mismo acto manifestó con este parecer mi antecesor el excelentísimo señor don Pedro Garibay, y la real orden de 14 de abril de este año relativa a los extranjeros y naturales que se hagan sospechosos en las presentes ocurrencias. Y como después de haber meditado con detenida reflexión sobre todos estos antecedentes y sus diversas relaciones, me haya parecido que no debo prescindir de las ventajas que proporciona el que se pueda atender al expresado objeto bajo de reglas fijas, y con la reunión de todos los conocimientos capaces de facilitar su más exacto desempeño, conciliando en él la tranquilidad pública y los derechos del trono, con la seguridad individual de los ciudadanos, he resuelto erigir y erijo desde luego una junta extraordinaria de seguridad y buen orden por el tiempo que dure el actual estado de las cosas, para que dedicada solamente al objeto mencionado conozca de las causas y negocios pertenecientes al mismo asunto, conforme a su recomendable y privilegiada naturaleza, y me consulte en ellos las providencias que le dictare su prudente celo.
Compondrán la junta los señores regente, oidor y alcalde del crimen de esta real audiencia don Pedro Catani, don Tomás González Calderón y don Juan Collado, siendo fiscal de ella el señor don Francisco Robledo, que lo es de lo criminal. Tendrá la junta un secretario y un escribano, que nombraré después, para el respectivo despacho de sus negocios, según la clase a que correspondan; y podrá también valerse de cualquiera otro escribano o receptor cuando fuere necesario, y de los capitanes y demás dependientes de la Real Sala del Crimen.
Se congregará la junta en la casa del señor regente, cuando asista, y el día que no pudiere concurrir a ella comunicará el aviso correspondiente para que se congregue en una de las salas de este real palacio; debiendo celebrarse todos los días que no sean festivos o feriados, en las horas compatibles con las obligaciones ordinarias de los señores vocales, si la necesidad no exigiere otra cosa, y bastando dos para formarla cuando no concurra el otro.
Como la institución de la junta se dirige a preservar de cualquiera contagio los puros sentimientos generales de unión, orden y fidelidad, animados por un odio santo a las perversas maquinaciones del enemigo, por el amor más justo a nuestro desgraciado monarca y por la sumisión más respetuosa a la sabia junta que gobierna la nación en su real nombre, procederá el expresado tribunal contra todos los que intenten alterar estas solidísimas bases de la felicidad pública, sean cuales fueren los medios de que se valgan; y sin excepción alguna de clase, estado o fuero, observando en cuanto a las personas eclesiásticas las últimas reales disposiciones y práctica de la materia.
Corresponderán consiguientemente a su jurisdicción y conocimiento todas las causas y expedientes que se hayan formado o se formen sobre el delito de adhesión al partido francés, y sobre papeles, conversaciones o murmuraciones sediciosas o seductivas con todas sus conexiones e incidencias.
En cuanto a los extranjeros residentes en el reino procederá con arreglo a las leyes municipales y a lo prevenido en la citada real orden de 14 de abril de este año, cuya disposición tendrá también presente en las causas que se instruyan contra los naturales.
Así como la junta deberá velar constantemente sobre todos los actos y movimientos que induzcan sospecha de infidencia o inquietud para perseguir y procesar a los culpados, cuidará al mismo tiempo de sostener a los inocentes, interesando su oficio contra cualquiera insulto o calumnia y protegiendo los derechos de una justa vindicación.
La jurisdicción de la junta comprenderá todo el distrito de esta real audiencia y será reconocida como tribunal superior en los expresados negocios.
Los magistrados y jefes de esta capital le pasarán inmediatamente todas las causas de que estén conociendo sobre los referidos objetos, sea en virtud de su propia jurisdicción o por comisión del virreinato; y le comunicarán todos los avisos y delaciones que tengan, como también las que hayan tenido antes sin haber actuado sobre ellas para que con vista de todo pueda proceder del modo que le parezca más conveniente.
Las causas que se hallen ahora pendientes o se formaren en lo sucesivo fuera de esta ciudad se seguirán por sus mismos jueces hasta que hayan tomado las confesiones a los reos, en cuyo estado las remitirán a la junta si no las hubiere pedido antes. Pero desde  luego les enviarán listas de todas, con expresión de su respectivo estado, y lo mismo harán todos los meses.
Instruirá la junta por medio de los señores oidor y alcalde, vocales de ella, todas las causas relativas a personas de esta capital y de cinco leguas en contorno, observándose en su formación la práctica de la Real Sala del Crimen y recibiendo por sí mismos los señores jueces de la substanciación las declaraciones de los testigos y de los reos.
Vistas las causas por la junta en estado de perfecta sumaria, me consultará si deban seguirse o determinarse desde luego, expresando en este caso la providencia que deba tomar y exponiendo los señores ministros sus dictámenes cuando no fueren conformes con la individuación que se practica en los votos consultivos; en la inteligencia de que remitiré a la Real Sala del Crimen, para su continuación y determinación definitiva, todas las que por su gravedad u otras circunstancias deban ponerse en plenario substanciándose por los trámites del derecho, y devolveré a la junta las demás para que disponga la ejecución de lo que yo resuelva.
Podrá la junta, cuando le parezca justo, consultarme que se suspenda o corte cualquiera causa antes de perfeccionarse la sumaria.
Cada mes me pasará una lista de todas las causas y negocios que se hallaren pendientes dentro y fuera de esta capital, con noticia de su respectivo estado.
Finalmente, para que la junta no carezca de ninguno de aquellos conocimientos que pueden contribuir al mejor y más fácil desempeño de sus importantes funciones, se le pasarán todos los expedientes, órdenes y demás papeles del asunto que haya en la secretaría de cámara del virreinato, de los que se hará cargo el secretario de la junta, manteniéndolos con la debida reserva.
Bajo de estas reglas y prevenciones, que por ahora considero bastantes, sin perjuicio de dictar las demás que en adelante puedan ser oportunas según lo que mostrare la experiencia, me prometo que el establecimiento de la mencionada junta producirá todos los benéficos efectos a que se dirige; contando yo para esto principalmente con el celo, actividad, rectitud, ilustración y talento de que están adornados los señores ministros que he nombrado para componerla.
De todo se dará cuenta a su majestad; pero a fin de que mi determinación tenga desde ahora el más puntual y pronto cumplimiento, se insertará en el diario y en la gaceta de esta capital, y se publicará por bando en ella y en todas las ciudades y villas y lugares del reino, remitiéndose los ejemplares de estilo a quienes corresponda.
Y para que llegue a noticia de todos mando que, publicado por bando según queda prevenido, se remitan los ejemplares necesarios a los tribunales, magistrados, jefes y ministros a quienes toque su inteligencia y observancia. Dado en México a 21 de septiembre de 1809.

El arzobispo virrey
Por mandado de su excelencia ilustrísima
Josef Ignacio Negreyros y Soria



AGN, indiferente virreinal, caja 5539, exp. 13, fs. 1

CEHM, 351.72, V. A., A. nº. 43200-C, fondo CX-2, doc. 46, pieza nº. 34


| Siglas |