Cerrar Ventana
 

1810-06-05



Real Audiencia de Nueva España



Buscar: | Glosario |

La Real Audiencia de México, gobernadora del reino de Nueva España

Una larga y dolorosa experiencia ha hecho ver el poco efecto que han producido cuantas providencias se han adoptado por los excelentísimos señores virreyes para extinguir el abominable vicio de la embriaguez, raíz fecundísima de muchos crímenes; y esta misma experiencia ha obligado a conocer la necesidad de formar un reglamento que, al mismo tiempo que ordene el expendio de licores en las tabernas y otras casas de trato en que se ministran, ponga freno a los que sin ningún miramiento a aquellas justas providencias, a sus familias, oficios y ocupaciones se entregan a la embriaguez hasta el término de expirar en ese estado miserable, como frecuentemente se está viendo.
Para tal resolución se ha formado expediente, que lo promovió el venerable cuerpo de curas de esta capital y siguió todos los trámites conducentes para su instrucción, oyéndose el voto consultivo de la Real Sala del Crimen, señores fiscales, tribunal del consulado, y últimamente el voto consultivo del real acuerdo, en cuya conformidad esta real audiencia gobernadora, que mira con sumo interés el arreglo de las costumbres como amante del buen orden, ha formado el reglamento siguiente.
Artículo 1º En el término de dos meses contados desde hoy, quedarán reducidas todas las vinaterías al centro de esta capital bajo la demarcación que sigue: desde la esquina del colegio de las Vizcaínas caminando al oriente hasta la primera esquina de la segunda calle de Mesones; desde ésta hasta el convento de Regina; de allí hasta la esquina de la calle Quemada; desde ésta hasta la del colegio de Indias, siguiendo hasta la espalda de la parroquia de San Sebastián; desde allí hasta la puerta del costado de la iglesia de Santo Domingo; desde allí hasta la esquina del de la Concepción, y de ella hasta cerrar el cuadro en la del colegio de las Vizcaínas donde ha comenzado. Se permite además que haya vinaterías en las calles que están desde la puerta del costado de Santo Domingo vía recta hasta el puente de Tezontlale; desde la esquina de la calle de San Camilo hasta la garita de San Antonio Abad, y desde el puente de la Mariscala hasta el paraje que llaman Buenavista.
2. La venta de vinos, mistelas, aguardientes y demás licores permitidos (exceptuando el pulque) sólo podrá verificarse en las vinaterías ubicadas en los parajes expresados en el artículo anterior, en las fondas y cafés, y de ninguna suerte en las tiendas de cacahuatería, pulpería y mestizas, bodegones ni almuercerías.
3. En el término de dos meses prefijado en el artículo primero, se colocarán los mostradores de las vinaterías y aguardienterías en que se vendan caldos por menor, tan inmediatos a las puertas que abiertas y siendo de dos hojas toquen con ellos, y si fueren de una sólo diste el mostrador de la entrada de la puerta tres cuartas de vara, y los expendedores no permitirán que ni detrás de ellas ni en la parte interior del mostrador entren otras personas sino las destinadas al despacho.
4. Se prohibe que en las mencionadas casas haya músicas, bailes, juegos, previniéndose que los compradores no se dilaten más tiempo que el necesario para beber el licor que compraren o para que se les despache.
5. Se prohibe también a los vendedores toda composición dirigida a dar mayor vigor y fortaleza a los aguardientes y licores, no permitiéndose otra que la del agua natural para rebajarlos.
6. Ninguna vinatería en que se expendan los licores, ni las pulquerías, se abrirán en los domingos y días festivos antes de la una de la tarde.
7. Se prohibe que en las vinaterías se admitan prendas con ningún pretexto, aunque no sean de las de uso personal.
8. Los que contravinieren en cualquiera forma a lo dispuesto en los artículos anteriores, excepto el 5º, sufrirán la multa de diez pesos por primera vez, veinte por segunda y treinta por tercera, cerrándose además la vinatería o pulquería; y estas multas se aplicarán por tercias partes al juez aprehensor, si no fuere de los señores alcaldes del crimen, a penas de cámara y denunciante; pero si no lo hubiere, se partirán por mitad el juez y penas de cámara.
9. Al que quebrantare la prohibición del artículo 5º mezclando a los licores algún ingrediente venenoso o nocivo a la salud, en que no cabe materia leve, se pondrá en la cárcel, formándosele causa, y según ella  se le castigará con arreglo a la leyes, comprendiéndose también en esta pena los fabricantes del aguardiente de caña que usen del reprobado medio de la citada mezcla.
10. Todo hombre que se halle tirado en el suelo sin poderse ir por sí solo a su casa, y al que aun pudiendo hacerlo esté formando escándalo por efectos de su embriaguez, bien sea con provocaciones de obra, palabra o ademanes, o con proposiciones malsonantes, se le corregirá por la primera vez con ocho días de obras públicas, quince por la segunda, treinta por la tercera, y si contra lo que debe esperarse incurriere alguno en la cuarta, tratándosele entonces  como ebrio consuetudinario e incorregible, se le formará sumaria información de su vida y costumbres, y aplicará la pena según sus resultas con arreglo a las leyes y disposiciones respectivas. Las mujeres que olvidadas del natural pudor de su sexo se encontraren ebrias en los términos expresados se les impondrán en cada vez hasta la tercera tantos días de cárcel cuantos deben sufrir los hombres en obras públicas; esto es, ocho por la primera, quince por la segunda y treinta por la tercera, sirviendo además en la misma cárcel los destinos a que las aplique el alcalde; y a la cuarta se les formará sumaria legal de vida y costumbres para su castigo. Los hombres que por su ocupación, empleo o nacimiento no se pudieran aplicar a las obras públicas sufrirán la propia corrección de cárcel impuesta a las mujeres, añadiéndoles tres días de bartolina en la primera vez, seis en la segunda, los mismos en la tercera, y en la cuarta se les formará también sumaria para la resolución que fuere de justicia.
11. Ninguna vinatería aunque pertenezca a individuo del regimiento del comercio o a otro de cualesquiera de las milicias gozará del fuero privativo que le corresponda en las incidencias del trato, sino que estarán todos sujetos al superior gobierno e inmediatamente a los jueces mayores de cuarteles de esta capital, que pueden conocer por su propia jurisdicción contra los que contravinieren a este reglamento.
12. La substanciación de las causas que se formaren por contravenirse los artículos antecedentes será breve y sumaria, certificándose el hecho por escribano, y en su falta por el juez con dos testigos de asistencia; de las sentencias que dieren los jueces no se admitirá apelación en el efecto suspensivo, menos en las relativas al delito de mezclar a los licores ingredientes nocivos pues en éstas se ha de proceder como se dijo en el artículo 9º.
13. Ningún escribano se excusará de actuar con los jueces en falta o por impedimento del suyo, pena de seis pesos que se aplicarán por mitad al real fisco y penas de cámara.
14. En los procesos se pondrá razón por los escribanos que actuaren de los enteros que se hicieren al receptor de penas de cámara, del importe y tasación de costas y de lo que se aplicare al juez y denunciador, para que siempre haya la debida constancia.
15. Todos los jueces se auxiliarán pronta y mutuamente para el ejercicio de sus funciones en esta materia, y la tropa reglada o de milicias dará igual auxilio a los jueces.
16. Como fuera de México y especialmente en las poblaciones algo numerosas convendrá también poner las vinaterías en igual forma y método para evitar desórdenes, los intendentes de provincia con presencia de este reglamento formarán el que les parezca adaptable a las circunstancias de su territorio.
Y para que nadie alegue ignorancia se fijará un ejemplar del presente en todas las puertas de las casas de esta ciudad destinadas a esta clase de comercio, publicándose por bando y remitiéndose los necesarios a los tribunales, jueces y ministros que deben cuidar de su cumplimiento, recomendándoles muy eficazmente el esmero, la vigilancia y el celo con que se promete esta real audiencia gobernadora se dedicarán a que se observen con la mayor exactitud unas disposiciones que tanto interesan al servicio de ambas majestades y a la causa común; y finalmente se circularán a los señores gobernadores e intendentes, para que publicándose en la forma de estilo en los territorios de su cargo se cuide de su observancia con tino y prudencia, llevándose a puro y debido efecto en lo adaptable según el último artículo. Dado en el real palacio de México a 5 de junio de 1810.

Pedro Catani
Guillermo de Aguirre
Tomás González Calderón
Por mandado de su alteza la real audiencia gobernadora
Josef Ignacio Negreyros y Soria



AGN, bandos, vol. 25, exp. 84, fs. 103

AGN, indiferente virreinal, caja 1537, exp. 45, fs. 1

AGN, indiferente virreinal, caja 2590, exp. 10, fs. 1

AGN, indiferente virreinal, caja 5916, exp. 47, fs. 8

AHDF, ayuntamiento, policía en general, vol. 3629, exp. 166, s.n./fs. (manuscrito)

AHDF, ayuntamiento, policía: seguridad, vol. 3689, exp. 4, fs. 2


| Siglas |