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1811-02-25 (A) En bando que se publicó en 5 de enero último se permite a los criadores o tratantes de ganado vacuno la introducción y libre expendio de carnes en esta capital, bajo las reglas y precauciones que contiene. Ellas no fueron suficientes para precaver los abusos que la malicia o la mala inteligencia ha introducido, pues consta a la junta de abastos que algunas personas matan todo género de ganado y que proporcionan su venta clandestina por medio de los que llaman capoteros. Siendo, pues, este reprobado comercio contrario a las ordenanzas de la fiel ejecutoria, nocivo a la salud pública y opuesto a los intereses de los dueños de ganados que tratan de expenderlos libremente en beneficio del recomendable vecindario de esta capital y pueblos comarcanos, he determinado con el fin de abolir semejante pernicioso abuso que se observen los artículos siguientes. 1. Se concede facultad de que puedan francamente matar y expender de su cuenta todos los individuos criadores o comerciantes de ganados lanares por lo que respecta al carnero, libres de todas las pensiones y gravámenes que soportan los actuales tratantes abastecedores. 2. Han de dar al público quince onzas de carne de carnero por un real, que es la misma cantidad que dan los tratantes, quedando sin embargo al arbitrio del introductor beneficiar a los consumidores en dar más onzas de las asignadas por un real, como que pueden hacerlo respecto a que se les liberta de todo gravamen y pensión, exceptuando solamente las tres cuartillas de real por cabeza con que se contribuye al real derecho de alcabala. 3. Todos los carneros de este privilegio se han de introducir indispensablemente en el matadero de la casa número 4 de la segunda calle del Rastro perteneciente al vínculo del marquesado del Xaral, avisando a su administrador don Manuel Josef Fernández y Arias con tres días de anticipación el número de cabezas que aproximen a las inmediaciones de esta corte para que les asigne el número que se haya de introducir diariamente; y si se presentaren a un mismo tiempo dos o más individuos que quieran abastecer, atenderá por su orden a los que primero ocurran, y entrarán sucesivamente en los demás siguientes días para que a ninguno resulte perjuicio, advirtiéndose que por ningún motivo se permitirá la introducción de cabezas muertas, ni de ovejas, terneras y ganado cabrío, aunque sean vivas, pues se considerarán y guardarán las mismas ordenanzas que rigen para el cuerpo de tratantes. 4. Se les franquearán los cuchillos y demás utensilios para matar, excepto las mulas del servicio de la casa asignada, a no ser por convenio que celebren con el citado administrador, quien ha ofrecido franquearlas por una moderada pensión. 5. En los mismos términos se les franquearán los operarios necesarios a la matanza, para cuyo pago exhibirán sólo un real por cada diez cabezas (las menudencias asignadas con título de corral según rige entre los tratantes y sus administradores), y las dos libras en cada cabeza a los mayordomos de las tablas para los costos de partidores, sin otra pensión ni derechos de los que sufren los tratantes. 6. Sobre los esquilmos de zaleas y sebos, serán árbitros para venderlos a quienes y como les acomode. 7. Para el expendio de los carneros que se introduzcan se asignan indistintamente todas las tablas que tienen abiertas los tratantes, entre las que podrán preferir las que convengan por su fin particular a cada introductor; y si alguno quisiere hacer de mayordomo por sí, se asigna la tabla nombrada la Pila Seca y la de San Pedro y San Pablo, en cuyo caso se ahorrarán de pagar las dos libras que en las otras se dan para gastos de los mayordomos. 8. Asimismo son libres a vender en pie sus carneros a los tratantes o a otros, como les convenga o según les acomode. 9. Por el mismo hecho del beneficio que resulta por la libertad en la introducción de carneros, se prohibe absolutamente todo contrabando y matanzas que se quieran hacer fuera de las reglas prevenidas, y bajo las penas ya establecidas y las arbitrarias que se reservan. 10. Todo tratante que introduzca un corto chinchorro, y por estropeado, cansado o perjudicial mate algún carnero en el camino o muera alguno de ellos, deberá con los vivos llevarlo a la casa de matanza, en que el administrador reconocerá la cabeza o cabezas muertas, sin permitir que si son de oveja o están podridas se pasen a las tablas. 11. Se permite la introducción de machos de cabras castrados para el abasto, con la expresa condición de que se venda la carne en tabla señalada con conocimiento del público y dándosele 20 onzas por un real. 12. El expresado administrador Arias quedará autorizado para que cele bajo de responsabilidad sobre la puntual observancia de lo prevenido en lo peculiar de su comisión, a más de los estrechos encargos y prevenciones que hará la fiel ejecutoria a los administradores de casas de matanza, fieles y mayordomos de tablas, para que en cumplimiento de sus ordenanzas dediquen todo su cuidado y vigilancia a precaver el contrabando y ventas clandestinas. Y a fin de que estas providencias, que tienen por objeto el bien común, lleguen a noticia de todos, mando que se publiquen por bando en esta capital y demás parajes de la comprensión del virreinato, remitiéndose ejemplares a los tribunales y magistrados para que contribuyan a su observancia. Dado en México a 25 de febrero de 1811. Francisco Xavier Venegas Por mandado de su excelencia Josef Ignacio Negreyros y Soria AGN, bandos, vol. 31, exp. 3, fs. 3 AGN, indiferente virreinal, caja 2876, exp. 28, fs. 4 AGN, indiferente virreinal, caja 2915, exp. 2, fs. 2 AGN, Indiferente virreinal, caja 5451, exp. 5 | Siglas | |
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