Cerrar Ventana
 

1814-07-23



Virrey Félix María Calleja del Rey



Buscar: | Glosario |

Don Félix María Calleja del Rey Bruder Losada Flores Campeño Montero de Espinosa, mariscal de campo de los ejércitos nacionales, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España, superintendente general, subdelegado de la hacienda pública, minas, azogues y ramo del tabaco, conservador de éste, presidente de su junta y subdelegado general de correos

Por el supremo ministerio de hacienda se comunicó a este virreinato en real orden de 14 de febrero de 1812 el real decreto y reglamento que siguen.
"Las cortes generales y extraordinarias, deseando quitar todas las trabas que se oponen al fomento de la industria y considerando una de ellas el estanco de los naipes, decretan.
1. Que sea libre en todo el reino la fabricación y venta de los naipes. 2. Que por cada baraja de las que se fabricaren en la península e islas adyacentes se paguen diez y seis maravedís, y veinte y dos por cada una de las que se fabriquen en América. 3. Que por cada baraja de las que después de bolladas se extrajesen de la península e islas adyacentes para las Américas, se satisfagan los seis maravedís de exceso que en el artículo anterior se imponen a las fabricadas en aquellos países, sobre los diez y seis asignados a las de la península. 4. Que al tiempo de pagarse en las aduanas esta contribución, conocida en Cataluña con el nombre de bolla o marca, se pongan dos rúbricas en el cuatro de copas por los respectivos administradores y contadores de ellas u otros empleados que al efecto se designaren. 5. Que las barajas que se vendiesen sin este requisito sean confiscadas, y tanto los vendedores como los compradores sean multados en dos reales por cada baraja por la primera vez, en cuatro por la segunda y en ocho por la tercera. 6. Que el consejo de regencia dé las demás órdenes reglamentarias que estime oportunas para que se eviten los fraudes y tenga efecto la expresada contribución. Lo tendrá entendido el consejo de regencia y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular. Bernardo, obispo de Mallorca, presidente. Juan de Valle, diputado secretario. José María Calatrava, diputado secretario. Dado en Cádiz a 26 de septiembre de 1811.
Para que se cumpla y observe exactamente en todas sus partes el decreto expedido por las cortes generales y extraordinarias en 26 del mes de septiembre anterior, declarando libre la fabricación y venta de los naipes, el consejo de regencia, conforme a lo mandado por su majestad, se ha servido resolver que en el cobro de los derechos que este ramo de industria debe de satisfacer se observen las reglas siguientes.
1. Todo fabricante de naipes que tuviere fábrica establecida o tratare de establecerla deberá ponerlo en noticia de la intendencia a cuyo territorio corresponda la fábrica, señalando el paraje donde estuviere o hubiere de establecerse, y en la intendencia se le dará gratis y sin ningún embarazo una certificación de haberlo así ejecutado. Los intendentes además darán noticia al gobierno de las fábricas que se vayan estableciendo en sus respectivas provincias.
2. Todo fabricante estampará en una de las cartas de la baraja su nombre, y en la misma u otra a su elección el mes y año de la fabricación.
3. Para el pago de los derechos establecidos deberán necesariamente los fabricantes presentar, además de la carta o cartas dichas en el artículo anterior, el cuatro de copas de cada baraja en la administración principal de rentas más próxima a la fábrica, donde se les cobrarán los derechos mandados exigir y se les pondrán las dos rúbricas por el administrador y contador.
4. Igualmente para mayor precaución, y en atención a que las referidas firmas no pueden ser conocidas generalmente, se tendrá en las mismas administraciones un sello con las armas reales, cuya mitad se estampará en el cuatro de espadas, que también se presentará, y la otra mitad en un libro en blanco que se tendrá al efecto para comprobar en cualquiera caso la legalidad del que lleven las barajas.
5. Ejecutadas estas operaciones se dará el resguardo correspondiente al interesado y llevará la administración cuenta separada de este ramo y libro o pliego corriente.
6. No podrá extraerse de las fábricas ninguna baraja bajo cualquier pretexto, ni venderse sin las marcas y notas prevenidas, pues de lo contrario incurrirán los fabricantes o vendedores, y los compradores, en las penas establecidas en el capítulo 5 del mismo decreto.
7. Todo fabricante deberá tener un libro foliado y rubricado por el administrador de la administración principal más próxima, en que llevará un asiento formal del número de barajas que fabrique, y otro igualmente foliado y rubricado de las que venda, para que de este modo puedan hacerse las confrontaciones necesarias con el registro o libro de la administración, en el caso de tratarse de aclarar o comprobar algún fraude.
8. Las barajas que se conduzcan a los puertos para embarcar llevarán la correspondiente guía despachada por la administración más inmediata a la fábrica donde deben haber pagado los derechos.
9. Presentadas en la aduana del embarque y exigido el derecho de seis maravedís impuesto a cada baraja que haya de embarcarse para América, se comprenderán en el registro del buque en que hayan de conducirse.
10. Toda baraja conducida a América sin las rúbricas correspondientes en el cuatro de copas y demás marcas y notas prevenidas, y sin ir registradas por la aduana del embarque, será decomisada y los tenedores, vendedores y compradores incurrirán en las penas impuestas en el capítulo 5 del mencionado decreto".
Y para el más exacto cumplimiento de las soberanas disposiciones insertas, ha declarado la junta superior de hacienda pública, que presidí el 12 de este mes, que los individuos que se dediquen a la fábrica y venta de barajas paguen únicamente tres cuartillas por cada una de ellas, cuya cantidad es la más aproximada en este reino a los veinte y dos maravedís que se establecen; que por la exacción de este derecho y la economía del ramo, que ha de correr a cargo de los jefes y dependientes de la renta de alcabalas, se les abone el tres por ciento de lo que recauden, con el fin de evitar acaso mayores erogaciones que podrían hacerse en libros, escribientes y otros gastos menores; y que las barajas existentes en las factorías y administraciones foráneas se continúen vendiendo a cuatro reales cada una, exceptuándose la provincia de Guadalajara, donde debe permanecer el precio que señaló aquella junta provincial, sin perjuicio de la expresada libertad y de que cualquier particular pueda fabricarlas, bajo las debidas formalidades, y expenderlas según le convenga.
Y para que lleguen a noticia de todos estas resoluciones mando que, publicadas por bando en esta capital y en las demás ciudades, villas y lugares del reino, se remitan los ejemplares acostumbrados a los tribunales, magistrados y jefes a quienes corresponde su inteligencia y observancia. Dado en México a 23 de julio de 1814.

Félix Calleja
Por mandado de su excelencia
Josef Ignacio Negreyros y Soria



AGN, bandos, vol. 27, exp. 177, fs. 230


| Siglas |