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1814-12-15 Habiendo recibido gacetas de Madrid que alcanzan hasta 6 de septiembre último, en que constan varios reales decretos de nuestro muy amado soberano el señor don Fernando VII, por los cuales se ha dignado su majestad prevenir la reposición de casi todos los ramos de la administración pública al ser y estado que tenían antes de las novedades introducidas por las llamadas cortes generales y extraordinarias, y considerando que tal vez la interceptación de correos marítimos haya retardado hasta ahora la comunicación oficial de dichas soberanas resoluciones, creí hallarme en el caso de ponerlas no obstante en práctica en estas provincias, tanto más cuanto que algunas reales órdenes que he recibido entre aquellos periódicos no dejan duda de que la voluntad de su majestad es hacer extensivas sus providencias a estos dominios. Esta consideración unida a la necesidad que aquí hay de contener los excesos y crímenes, harto frecuentes por desgracia, reponiendo a su antiguo orden y vigor la administración de justicia, cuya dislocación y abatimiento que produjeron las nuevas instituciones ha dado lugar y fomentado hasta un término prodigioso los delitos y licencia de los malos al abrigo de la impunidad en que se veían, me estimuló a realizar mis deseos y con este fin pedir al real acuerdo de esta capital voto consultivo sobre la materia, acompañándole las referidas gacetas, cuyo testimonio oficial se ha tenido siempre por auténtico y valedero conforme a reales órdenes. El referido tribunal, con la madurez, tino y circunspección que siempre lo han caracterizado, fue de dictamen que era en efecto llegado el caso de proceder al restablecimiento del antiguo orden, exponiéndomelo así en 5 del corriente mes; y habiéndome conformado con dicha consulta, he resuelto lo siguiente. 1. Se restablecerán las reales audiencias de esta capital y de Guadalajara a la planta en que estaban en 1º de mayo de 1808, con todas las atribuciones y preeminencias que entonces tenían. 2. Los señores ministros de dichos tribunales volverán a la posesión de las comisiones, encargos, privilegios y goces que tenían en la indicada fecha. 3. Todos los juzgados especiales suprimidos por la constitución y la ley llamada de tribunales volverán igualmente a ser reestablecidos. 4. A consecuencia, cesarán los jueces de letras en sus respectivas funciones, reemplazándolos en esta capital y fuera de ella los magistrados y personas a quienes corresponde, con arreglo a las leyes que gobernaban en la citada fecha. 5. En la ordenación y determinación de las causas tanto criminales como civiles, y en los recursos que de ellas dimanaren, se observarán las leyes del reino que regían en la fecha expresada, sin otra variación que la que su majestad se ha dignado hacer sobre apremios y tormentos y las que hiciere en lo sucesivo. 6. Se volverá a poner en planta y a observarse en todas sus partes el reglamento de cuarteles mayores y menores de esta capital y demás ciudades del reino que lo tenían en el año de 1808. 7. Se restablecerán los corregimientos y subdelegaciones de todo el distrito de este virreinato como estaban en 18 de marzo del expresado año, con las mismas facultades en lo gubernativo y contencioso que les estaban declaradas, exceptuando de esta regla los pueblos y jurisdicciones en que el estado actual de las cosas ha obligado a reunir el mando político al militar, o en lo sucesivo obligare. 8. Se disolverán y extinguirán los ayuntamientos llamados constitucionales en todas las ciudades, villas y lugares donde los hubiere, así los que se hayan substituido a los antiguos como los que por no haberlos antes se han acrecentado después del 18 de marzo de 1808, e igualmente los oficios de alcaldes de nuevo establecidos en los lugares que no los tenían en la precitada época. 9. Se restablecerán por punto general los ayuntamientos, alcaldes ordinarios y repúblicas de indios en los pueblos donde los había en la citada fecha, bajo la planta y forma que entonces tenían, sin novedad ni alteración alguna en cuanto a la denominación, número, calidades y funciones de los oficios y empleados de que entonces constaban, poniéndose en posesión de sus respectivos destinos, dentro de segundo día y sin excusa ni pretexto alguno a los que los obtenían y servían en el año de 1808, y reemplazándose las vacantes que hayan ocurrido, por aquel mismo orden y medios que atendida la calidad de dichos oficios hubieran debido guardarse para haber llegado los interesados a obtenerlos antes del día 18 de marzo de mismo año. 10. Se restablecerá la cárcel de esta ciudad, quedando la de corte para los reos de ella y volviéndose a dividir los fondos de alimentos de presos en el modo que estaban antes de la novedad introducida por la llamada ley de tribunales. 11. Sin embargo de que por lo respectivo a los indios se restablecen sus repúblicas y antiguos privilegios, no se entenderá esto en cuanto al tributo, cuya gracia y excepción se les conserva. Y por cuanto su majestad podrá hacer variaciones en alguno o algunos de los ramos de la administración civil que van indicados, si lo juzgare su soberanía conveniente al bien de sus vasallos, se entenderán todas estas providencias con la calidad de por ahora y sin perjuicio de practicar las alteraciones que se dignare ordenar el rey nuestro señor luego que las reciba de oficio. Asimismo, los cuerpos, tribunales o autoridades a quienes ocurra alguna duda o dificultad en la ejecución de lo que les tocare en el presente bando me la consultarán sin dilación, y sin perjuicio de hacer la reposición prevenida en todo lo que pueda y deba verificarse, reservando para después el pedirme las declaraciones que crean necesarias sobre puntos accidentales o que sólo miren al complemento de lo mandado; en concepto de que para proceder a la variación anunciada, esperará cada tribunal, cuerpo o autoridad mi especial orden, a fin de que se eviten confusiones o precipitación y haya en cada ramo el arreglo y método conveniente. Todo lo cual mando que se obedezca y ejecute en todas las provincias de este virreinato sin excusa ni pretexto alguno, a cuyo efecto ordeno igualmente que publicándose por bando en esta capital y demás ciudades, villas y lugares del reino se remitan a este fin los ejemplares correspondientes a las reales audiencias, ilustrísimos prelados, tribunales y autoridades civiles y militares a quienes corresponda su cumplimiento, dándome cada cual aviso sin demora de haberlo verificado. Dado en el real palacio de México a 15 de diciembre de 1814. Félix Calleja Por mandado de su excelencia Josef Ignacio Negreyros y Soria CEHM, 351.72, V. A., A. nº. 34297-C, fondo I-2 L. G. 785, pieza nº. 36 | Siglas | |
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