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1821-06-07



Virrey Juan Ruiz de Apodaca



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Don Juan Ruiz de Apodaca y Eliza López de Letona y Lasqueti, conde del venadito, gran cruz de las órdenes nacionales y militares de San Fernando y San Hermenegildo, comendador de Ballaga y Algarga en la de Calatrava y de la condecoración de la Lis del Vendé, teniente general de la armada nacional, virrey, gobernador, capitán general y jefe superior político de esta Nueva España, superintendente general, subdelegado de la hacienda pública, minas y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su junta y subdelegado general de correos en el mismo reino, etc.

No habiendo producido todo el efecto que era de esperarse el bando publicado el 1 del corriente junio sobre el alistamiento de los habitantes de esta populosa capital, según acreditan los partes de los respectivos cuerpos, y siendo necesario llevar adelante la indicada medida; conformándome con el parecer de la junta de guerra permanente que he nombrado a fin de que me consulte sobre todo lo que halle oportuno relativo a operaciones de guerra en las actuales circunstancias, especialmente en lo concerniente a la defensa de la misma capital, he resuelto se renueve el bando promulgado sobre el propio objeto por mi inmediato antecesor el excelentísimo señor don Félix María Calleja de 26 de octubre de 1813 con las modificaciones que se expresan; en el concepto de que para llevar a efecto esta urgente providencia he tenido a bien nombrar una junta que se compondrá de los señores don Josef Ignacio Ormaechea, coronel del regimiento de dragones provinciales de Sierragorda, alcalde de primera nominación de esta nobilísima ciudad, presidente; don Manuel Noriega Cortina, diputado en cortes y regidor del ilustre ayuntamiento; don Andrés de la Madrid, deán de esta santa iglesia catedral; y los condes de casas de Agreda y de Heras Soto; cuyas sesiones darán principio desde este día en una de las salas de este ilustre ayuntamiento constitucional, según se practicó en la época del referido alistamiento, observándose los artículos siguientes.
1. Todos los residentes transeúntes y avecindados en esta capital, acomodados o de regulares proporciones, que pueden mantenerse por sí o por las personas de quienes dependan, que no se presenten al alistamiento en el perentorio término de tres días contados desde la publicación de este bando será irremisiblemente destinado por seis años al servicio de las armas en un regimiento veterano, teniendo la robustez necesaria para ello, y no teniéndola se le exigirá ejecutivamente la multa que a proporción de sus facultades le señalará la junta a beneficio del fondo para la subsistencia de los cuerpos patrióticos, y además saldrán de esta capital, en la que no debe existir ninguno que no esté poseído de los más puros sentimientos de lealtad al rey y amor a la constitución de la monarquía española.
2. En este alistamiento entrarán todos los arriba expresados desde la edad de diez y seis hasta cincuenta años, pero los que excedieren de esta edad o alegaren justas causas, que se calificarán debidamente para eximirse del servicio personal, contribuirán a proporción de sus facultades con la asignación mensual que le señale la junta.
3. Respecto a que el regimiento del comercio se sostiene por medio de una contribución pecuniaria, que no recae sobre las personas en particular sino sobre los almacenes, cajones, tiendas, alacenas y demás dedicadas a esta importante profesión, no se exceptúan de este general alistamiento los comerciantes, almaceneros, cajoneros, tenderos de todas clases, vinateros y otros ejercicios mercantiles, ni sus hijos y dependientes, aunque estén alistados en dicho regimiento.
4. Serán comprendidos igualmente en el alistamiento los tratantes de panadería, tocinerías y curtidurías que puedan servir personalmente, y los que no, deberán contribuir en lo sucesivo con lo mismo que contribuían para mantener el escuadrón urbano, de cuyo gasto se han libertado con el gravamen impuesto a la harina y otros renglones, cuyas pensiones soportan generalmente los consumidores.
5. Tampoco serán exentos de contribuir al servicio patriótico los oficiales retirados de esta clase y de los demás cuerpos urbanos, bien sea con sus personas o con la cantidad que se les señale.
6. No servirá de motivo para eximirse del alistamiento y del servicio personal o pecuniario, en sus casos, la circunstancia de haber obtenido licencia o pasaporte para trasladarse a la península, respecto a que desde esta fecha anulo todos los permisos concedidos y declaro que durante las circunstancias actuales quedan prohibidas en lo absoluto semejantes solicitudes, y sin uso ni valor las referidas licencias o pasaportes; pues cuando el estado se halla amenazado de una anarquía, es preciso auxiliarlo y sostenerlo con todo género de esfuerzos según lo previenen los artículos 8, 9 y 361 de la constitución de la monarquía española.
7. Los señores eclesiásticos, magistrados y jueces no estarán obligados a presentarse al alistamiento, pero sí contribuirán con la cantidad que permitan sus sueldos y obvenciones.
8. La junta, con la justificación, equidad y discernimiento que forman el carácter de sus individuos, eximirá a los que expongan justas causas, calificándolas previamente sin atender a certificaciones que arrancan la amistad y la astucia, y señalará las asignaciones proporcionadas a las facultades de cada cual.
9. Cuidará la junta de que así que se complete el número de 80 hombres se formen las correspondientes compañías con arreglo al bando anterior de alistamiento de 1 del actual, siguiendo el mismo sistema de la formación de batallones y escuadrones que en él se prescriben, eligiendo los alistados sus respectivos oficiales, quienes me propondrán los jefes que quieran los manden; en el concepto de que, como se expresa en el referido bando, llevarán estos batallones o escuadrones la denominación de defensores de la integridad de las Españas, y de que me constituyo su coronel para partir con ellos las fatigas a que les destine, luego que se hayan formado dos batallones o tres escuadrones reunidos.
10. La duración del servicio de estos cuerpos será únicamente la de las circunstancias en que sea preciso disponer de las tropas de esta guarnición para las operaciones militares de campaña.
11. Los actuales tres batallones de urbanos de esta capital permanecerán en su mismo estado, procurando sus comandantes aumentarlos hasta donde puedan sus conocimientos y arbitrios.
12. La propia junta hará efectivas estas providencias mediante los padrones que debe tener a la vista, sin necesidad de consultar a esta superioridad, la que se promete de los señores que la componen el acierto que debe esperarse de su celo y amor al rey y a la nación.
Y para que todo tenga el más exacto cumplimiento, así en esta capital como en las demás ciudades, villas y lugares del virreinato, mando que publicado por bando se fije en los parajes acostumbrados, circulándose a quienes corresponde. Dado en México a 7 de junio de 1821.

El conde del venadito
Por mandado de su excelencia



AGN, archivo histórico de hacienda, vol. 1991

BNM, fondo reservado, colección Lafragua, 424

BNM, fondo reservado, R308 MIS.2


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