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1821-06-16(B) Exigiendo las presentes circunstancias una requisición de caballos para el servicio de las tropas de línea y urbanas de esta guarnición y demás atenciones de fuera, renuevo el bando de mi antecesor el excelentísimo señor don Francisco Javier Venegas de 1 de febrero de 1812 en la parte que abrazan los artículos siguientes. 1. Habrá en esta capital un depósito de caballos al cargo del comandante del escuadrón provincial, teniente coronel don Francisco de Villa y Torre, bajo la inmediata dirección del excelentísimo señor subinspector general. 2. El mismo comandante se hará cargo de todos los caballos que se le presentarán del modo que luego se dirá, reconociendo y entresacando los que sean útiles para el servicio, separándolos desde luego y destinando estos y los demás según mis instrucciones; cuidará de la conservación y manutención de unos y otros, y dispondrá que se tasen todos por su justo precio a fin de que la hacienda pública lo satisfaga a sus dueños como lo dispongo desde ahora. 3. Toda persona de cualquiera clase que sea que no fuere militar en ejercicio presentará dentro del preciso término de dos días el caballo o caballos que tenga útiles o inútiles sin excepción alguna, bajo el supuesto de que se le abonará su precio a justa tasación según va dicho. 4. Presentará al mismo tiempo las sillas y demás aperos de montar, para si conviniere quedarse con ellos por su legítimo precio según su estado de servicio. 5. No se admite en esta regla general e inviolable otra excepción que la de aquellos caballos pertenecientes a militares o alistados en caballería que los ocupan y deben ocuparlos en el servicio de esta arma, entendiéndose también en esta excepción los caballos de los jefes y oficiales de infantería, artillería e ingenieros, los de los guardas de los ramos de la hacienda pública y los de los correos. 6. También se exceptúan todos los individuos que dentro de los dos días se alisten y empiecen a hacer su servicio en las nuevas compañías, con tal que ninguno por esta razón pueda tener más de dos caballos. 7. Además de los individuos comprendidos en los dos artículos anteriores, habrá algunos que por sus necesidades, enfermedades u otra justísima causa necesiten montar; pero habiendo también caballos de regalo, y otros que por muy buenos o por muy malos no convengan para el servicio, podrán hacerse de ellos los indicados individuos. Sin embargo, todos se han de presentar al expresado comandante don Francisco Villa y Torre indistintamente, y nadie, sea quien fuere, podrá usar del caballo sin expresa licencia del señor gobernador interino que las concederá con sujeción a lo que en este mismo bando se previene, y el que la obtenga deberá hacerlo constar como también que puede servirse de caballo por estar calificada su inutilidad para el ejército. 8. Los artículos precedentes se observarán en todo el distrito de este virreinato, y los comandantes generales y de los puntos militares serán los que entenderán en el recibo de los caballos, pago de sus justos precios y calificación de su utilidad para el servicio, como también de la expedición de las licencias para poder montar a los individuos que se hallen en el caso de hacerlo con arreglo al artículo 7 y demás que sea conveniente y adaptable al fin propuesto del mejor servicio del rey y de la patria, cuidando con esmero de que no se causen vejaciones a los ciudadanos. 9. Últimamente, dentro del expresado término se formará una relación puntual de todos los caballos que hayan en México y sus dueños, con presencia de las listas que deben dar en el término fijado los comisarios de barrio al predicho comandante. Y para que todo lo referido se guarde, cumpla y ejecute inviolablemente, así en esta capital como en las demás ciudades, villas y lugares de la comprensión de este virreinato, mando que publicado por bando se fije en los parajes acostumbrados, circulándose a quienes corresponde. Dado en México a 16 de junio de 1821. El conde del venadito Por mandado de su excelencia ![]() BNM, fondo reservado, colección Lafragua, 392 | Siglas | |
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