1800-07-09 Cuando por la innata piedad del rey nuestro señor (que dios guarde) me veo constituido en el mando superior de estos vastos y opulentos dominios; cuando reconozco el amor más fiel y constante a su soberano de estos distinguidos vasallos suyos; cuando con mucha satisfacción mía examino sus tiernos afectos por nuestra sagrada religión, por el culto y por sus ministros; cuando reflexiono sobre la docilidad y subordinación de los pueblos a los magistrados; cuando tiendo la vista con singular complacencia sobre la hermosura y magnificencia de México, no puedo menos de advertir al mismo tiempo con sumo disgusto y desagrado ciertas manchas o lunares imprescindibles en todos los países, que descomponen y desconciertan el todo de tan bellas y nobles partes. En el corto tiempo que llevo en este mando superior, he procurado examinar con la más detenida reflexión las providencias dictadas para el buen gobierno por mis sabios e ilustrados predecesores, y al paso que me he cerciorado por ellas de los males que procuraron evitar, me ha instruido la experiencia de tan cortos días que su actividad, su vigilancia y el cuidado de los magistrados no han bastado a contener en sus límites ciertos desórdenes, que conviene extirpar en cuanto sea posible. Por esto, y deseando corresponder a la soberana confianza de su majestad muy superior a mis fuerzas, me veo, con harto dolor de mi corazón, en la dura necesidad de renovar los bandos publicados por dichos mis antecesores en el modo que se expresará, prometiéndome del leal y honrado carácter de estos habitantes, de cualquiera clase y estado que sean, que sin esperar nuevas insinuaciones concurran, cada uno por su parte, al cumplimiento de mis deseos, sin esperar los delincuentes para su enmienda y corrección de la imposición de las penas que se establecen, cooperando por sí mismos a que baste y sea suficiente el amago con la mudanza de vida y extirpación de los vicios y malas costumbres, contribuyendo a esto, como lo encargo eficazmente con el celo que corresponde, según que están obligados en conciencia, los padres de familia con las suyas, en cuya clase están comprendidas todas las personas y habitantes que hacen y son cabeza de sus casas. Por tanto mando: 1º Que se observe exacta y diligentemente el bando de 2 de enero de 1796, por el que se ordenó y previno lo conveniente sobre el riego, aseo y limpieza de las calles y plazas, y la extinción de los perros que andan por ellas en grave perjuicio del público por una multitud de consideraciones de conveniencia y honestidad, cuidándose con el mayor rigor por los serenos y guardafaros que después de las nueve de la noche no anden por las calles perturbando con sus alaridos la quietud y sosiego de los vecinos; observando sobre esto las estrechas órdenes que se les tienen comunicadas y sobre lo que no admitiré el menor disimulo ni tolerancia a estos encargados. 2º Que para evitar los tristes y ruinosos efectos que causan los incendios, se guarde por los sujetos a quienes corresponde su observancia lo prevenido en el bando que se publicó a este efecto en 20 de febrero de 1797. 3º Que del mismo modo con arreglo al bando de 21 de noviembre de 1797 cuiden los padres de familias de que sus hijos, criados y allegados no suban a las azoteas a volar papalotes por las desgracias experimentadas muy frecuentemente con este pueril entretenimiento, lo cual se ha prohibido repetidas veces. 4º Que ninguna persona, sea de la clase que fuese, pueda cargar ni traer armas prohibidas, sobre lo cual renuevo todas las penas impuestas por las leyes y por diferentes bandos de este gobierno y Real Sala del Crimen, comprensivas a los expendedores y fabricantes. 5º Que persona alguna, sea de la clase que fuese y en inteligencia de que no hay exención ni fuero privilegiado en el acto, concurra a juegos prohibidos, sobre que renuevo por éste las leyes, pragmáticas, cédulas y bandos publicados, encargando a los magistrados superiores y jueces subalternos la rigurosa observancia y castigo de los transgresores. 6º Que por lo que influye la desnudez de la plebe contra las buenas costumbres y por que se ha deseado siempre evitar este mal, los maestros de todos oficios y demás personas a quienes incumbe cuiden que sus criados, oficiales y aprendices se vistan y cubran con la debida decencia. 7º Que se guarden y cumplan muy escrupulosamente, por lo que interesan la causa pública y el bien general del pueblo, las providencias dictadas por mis antecesores, especialmente el bando de 8 de julio de 1796, sobre la ebriedad y arreglo de pulquerías, sin permitir en éstas las justicias los desórdenes que, sin embargo de aquellas sabias providencias, se continúan y suceden todavía en grave ofensa a dios y de la moral, entendiéndose esto mismo bajo de las mismas penas con las vinaterías. 8º Que asimismo, en ejecución y cumplimiento de las órdenes dadas y comunicadas por mi inmediato antecesor sobre el recogimiento de vagos y mendigos, cuiden los jueces mayores y menores de su exacta observancia sin permitir el más leve disimulo y tolerancia a sus subalternos, porque conviene a la salud del pueblo y al buen orden el no consentir vagos ni malentretenidos; y los que por sus achaques, edad u otras causas justas no pueden dedicarse a oficios tienen su recurso asegurado, sin molestia del público, en la casa del real hospicio de pobres, donde sin limitación se recoge a todo aquel que califiquen los jueces por verdadero necesitado, dando aplicación a las armas o bajeles a los que no lo sean. 9º Que no haya casas de bailes ni de disolución, celando muy escrupulosamente los jueces de todas clases la conducta de aquellas personas que por sus torpezas y vicios viven sumergidos en el desorden y en la relajación con gravísimo perjuicio del estado, con trascendencia a la quietud interior y doméstica de las familias y con escándalo de las gentes incautas e inocentes, que con el mal ejemplo se pervierten, sobre lo cual reitero todas las providencias y bandos publicados, haciendo responsables a los jueces de la inobservancia. 10º En los temazcales y casas de baños suelen suceder por la concurrencia de los dos sexos muchos escándalos y desórdenes, por lo que mando que se guarden los bandos publicados en esta materia, y para evitarlos ordeno a los justicias que visiten con frecuencia estas casas castigando a los delincuentes. 11º En las plazas y mercados donde concurren a vender sus frutas y comestibles los indios, indias y demás castas, no se consentirá a persona alguna que los moleste con otras exacciones y contribuciones que las permitidas y aprobadas por este superior gobierno, sin permitirse tampoco por los jueces de plazas que haya regatones ni revendedores, haciendo observar en esta parte con todo rigor cuanto está mandado con el fin de evitar al público esta polilla tan perjudicial, particularmente el capítulo 9 de la ordenanza sobre bastimentos de 17 de agosto de 1619 y otras posteriores que quiero se observen en todas sus partes. 12º Con arreglo a la misma ordenanza y bajo de sus penas, no se consentirá por los jueces salir a las calzadas y caminos públicos a atracar y coger los bastimentos a ninguna clase de personas, por privilegiadas que sean, so las penas expresadas en la misma ordenanza, que renuevo con el justo fin de que el común no sufra en los precios de las cosas los perjuicios que son consiguientes a la inobservancia de tales mandatos. 13º Sobre el recibo de prendas en las casas y tiendas llamadas pulperías, vinaterías y pulquerías, se han dado varias providencias con el justo fin de contener los desórdenes, que de un bien que resultaba a las familias pobres o necesitadas del socorro que hallaban en sus urgencias en tales casas, se convertía en un mal general del pueblo, por ser éste un asilo o depósito a que conducían cuanta ropa y otros útiles robaban en las casas. Por esto se mandó con voto consultivo del real acuerdo de 23 de abril de 1781 lo conveniente para combinar los dos extremos, y se publicó por bando, el cual renuevo y mando que se guarde y cumpla en todas sus partes, entendidos los jueces a quienes incumbe de que procuraré acercarme a indagar escrupulosamente si el público ha logrado todos los buenos efectos que debía haber producido. 14º Con el loable y celoso fin de contener los desórdenes, desgracias y otros males que se seguían al público de que los cocheros corriesen por las calles con los coches, que domasen mulas y demás que comprende, se publicó bando en 13 de octubre de 1777 por el que se previno lo conveniente; y no habiendo cesado estos males, ordeno y mando se guarde y observe en todas sus partes, sin que por los jueces se tenga el menor disimulo, a fin de contener con el castigo a los delincuentes. 15º Sobre los obrajes se han dictado en diversos tiempos muy sabias providencias, las cuales renuevo por este bando y reitero su más exacto cumplimiento a los jueces. 16º Siendo contra el aseo público y contra el pudor y la honestidad el abuso de la plebe de hacer sus diligencias naturales en las calles y plazas, sobre lo cual se han dictado providencias muy acertadas cuyo cumplimiento no se observa, mando estrechamente a las justicias que cuiden por medio de sus subalternos de que con el mayor rigor se excusen y corrijan semejantes indecencias. 17º Como sea tan necesaria la conservación de los montes para las atenciones públicas, ordeno que con arreglo a las leyes y ordenanzas de gobierno no se puedan cortar árboles sin la correspondiente licencia y justificación de causa, y que la leña que ha de hacerse para el uso común sea precisamente de las ramas y cortes, dejando horca y pendón, cuidando las justicias del más exacto cumplimiento aplicando a los transgresores las penas señaladas, mismas que renuevo por este bando. 18º Últimamente, como el lujo excesivo en trajes y vestidos y la irregularidad e indecencia con que algunas personas de uno y otro sexo se presenten sean origen en la primera parte de la ruina de las familias, y en la segunda sea contra la modestia y decoro, sobre lo cual son repetidas las leyes que en todos tiempos se han publicado y su cumplimiento exige la atención del gobierno, encargo muy particularmente la moderación compatible con el aseo y decoro de las personas; y como sea también muy reparable que se presenten en los templos y casas de dios sin la debida decencia, ruego y encargo a los prelados eclesiásticos seculares y regulares y a los curas concurran con su atención y persuasión a contener tales desórdenes. Por tanto mando se publique todo por bando en la forma acostumbrada en esta capital, remitiéndose ejemplares a los tribunales y jueces de ella a quienes corresponda celar y vigilar sobre su exacta observancia. Dado en México a 9 de julio de 1800. Félix Berenguer de Marquina Por mandado de su excelencia AGN, bandos, vol. 20, exp. 100, fs. 209 AGN, indiferente virreinal, caja 1288, exp. 15, fs. 4 AGN, indiferente virreinal, caja 3423, exp. 51, fs. 1-5v (manuscrito) AHDF, ayuntamiento, bandos, caja 92, exp. 195 | Siglas | |
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