Cerrar Ventana
 

1812-02-01



Virrey Francisco Javier Venegas



Buscar: | Glosario |

Don Francisco Xavier Venegas de Saavedra Rodríguez de Arenzana Güemes Mora Pacheco Daza y Maldonado, caballero del orden de Calatrava, teniente general de los reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general, subdelegado de real hacienda, minas, azogues y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su real junta y subdelegado general de correos en el mismo reino

Hago saber a todos los habitantes de este reino que mis constantes y continuos desvelos dirigidos a extinguir para siempre la rebelión que le devasta, y sus funestísimas consecuencias, me obligan imperiosamente a tomar las disposiciones más enérgicas y análogas a un objeto tan necesario como justo, pero que por fortuna no está ya muy distante de lograrse. Una de ellas, y acaso la más directa, es la de recoger todos los caballos para remontar las invencibles tropas del rey, para evitar la irrupción de los bandidos que al frente de ellas nunca hacen ni harán otra cosa que huir, dejando a discreción del vencedor a los infelices que antes han seducido o tal vez arrastrado a que los sigan, y para precaver que sus dueños los pierdan por la preferencia que aquellos malvados dan en sus robos a aquellos animales, sin cuyo auxilio jamás se presentan. Con estos fines, pues, he venido en mandar, y mando lo siguiente:
1. Habrá en esta capital y en todas las de las provincias una junta llamada de requisición de caballos.
2. Estas juntas se harán cargo de todos los caballos que se los presentarán del modo que luego se dirá, reconocerán y entresacarán los que sean útiles para el ejército, destinando los demás según mis instrucciones; cuidarán de la conservación y manutención de unos y otros, y dispondrán que se tasen todos por su justo precio a fin de que la real hacienda lo satisfaga a sus dueños, como lo mando en esta fecha.
3. Esta junta la presidirá en México el señor subinspector general y se compondrá además de los señores coroneles de caballería existentes en la plaza, del procurador síndico, del capitán don Diego Ceballos y del maestro de veterinaria y también capitán don Felipe González.
4. En las capitales de provincia constará la junta del señor comandante de las armas, presidente; del señor intendente corregidor, del procurador síndico y de dos oficiales de caballería si los hubiere, o de infantería no habiéndolos.
5. Toda persona de cualquiera clase, dignidad o condición que sea presentará dentro del preciso término de ocho días el caballo o caballos que tenga útiles o inútiles, sin excepción alguna, bajo el supuesto de que se le abonará su verdadero valor; en México la presentación se hará a la junta en la casa del referido señor subinspector general; en las capitales de provincia, a las juntas de ellas en el sitio que determinen; y en las demás ciudades, pueblos, ranchos, y haciendas al subdelegado del partido; todo so pena de darse por decomiso el caballo o caballos que dejaren de presentar y de condenar a sus dueños en el importe del cuatro tanto de su valor, prescindiendo de la pena que merezcan según el examen que se hará de su conducta y circunstancias.
6. Presentarán al mismo tiempo las sillas y demás aparejos de montar para que, si a la real hacienda conviniere quedarse con ellos, por su legítimo precio lo ejecute.
7. No se admite en esta regla general e inviolable otra excepción que la de aquellos caballos pertenecientes a militares que los ocupan y deben ocuparlos en servicio del rey, los de los guardas de la real hacienda, de los dependientes de la Acordada y los de los correos, conforme a las reglas que respectivamente les daré por sus conductos correspondientes.
8. En esta capital, por la justa consideración que me merece el escuadrón de caballería de patriotas, exceptúo a todos los individuos que dentro de tres días se alisten y empiecen a hacer su servicio en él, con tal que ninguno por esta razón pueda tener más de un solo caballo.
9. Además de los individuos comprendidos en los dos artículos anteriores, habrá algunos que por su clase, enfermedades u otra justísima causa necesiten montar; pero habiendo también caballos de regalo, y otros que por muy buenos o por muy malos no convengan para el ejército, podrá atenderse con ellos a los indicados individuos. Sin embargo, todos se han de presentar indistintamente y nadie, sea quien fuere, podrá por ahora usar del caballo sin expresa licencia mía, la cual no se ha de extender a más de una legua de esta ciudad; y el que la obtenga deberá hacerla constar al caballero teniente de policía de su cuartel, y servirse de caballo cuya inutilidad para el ejército esté calificada por la junta. Por la misma razón autorizo a las de las capitales de provincia para que puedan en mi nombre conceder iguales licencias en los términos expresados y sin traspasar sus precisos límites, dándome cuenta de las que concedan y de los justos motivos que hayan intervenido, con cuyo conocimiento resolveré lo más conveniente.
10. Los subdelegados luego que se les presenten los caballos los remitirán a la junta de la capital con expresión de sus dueños, y sin perjuicio de esto me dirigirán al mismo tiempo una razón exacta de todas sus operaciones; y pasados los ocho días del recibo de esta providencia, un testimonio que acredite no quedar caballo alguno en su jurisdicción.
11. Toda persona que, pasados quince días de haberse fijado este bando en la cabecera del partido donde se encuentre, lleve caballo será arcabuceada irremisiblemente por este sólo hecho, si no acredita, brevísimamente, ante una comisión militar la licencia mía, de la respectiva junta por el orden expresado, o de algún comandante de división o destacamento.
12. Todas las tropas, los corregidores, subdelegados y demás justicias, los dependientes de la real hacienda y los de la Acordada velarán y celarán con sumo cuidado el más puntual cumplimiento de esta providencia. Castigaría muy severamente un leve descuido que advirtiese sobre su conducta en este punto, así como tendré bien presente el mérito que contraigan y su vigilante actividad para premiarlo oportunamente. Y sin perjuicio de hacerlo así aplico desde ahora la tercera parte de todos los comisos y multas a los aprehensores si no hubiere denunciante, y a éste cuando lo haya.
13. Por lo respectivo a México empieza su observancia hoy mismo, y al efecto el superintendente de policía cuidará de que nadie desde este día inclusive salga en caballo por las garitas.
14. Asimismo me remitirá dentro del expresado término de ocho días una lista puntual de todos los caballos que haya en México y sus dueños, con respecto a los padrones últimamente formados.
Y para que todo lo referido se guarde, cumpla y ejecute inviolablemente bajo las penas establecidas, ordeno se publique por bando en esta capital y en las demás ciudades, villas y lugares del reino, a cuyo fin se remitirán ejemplares a los señores intendentes con especial encargo de que me avisen de la ejecución, pasándose también los correspondientes a la real audiencia y sala del crimen, al señor subinspector general, al superintendente de policía y demás tribunales, jefes, magistrados y jueces a quienes corresponde, dirigiéndose también de ruego y encargo a los prelados, diocesanos y de las órdenes religiosas, para que por todos y cada uno, en la parte que les toca, se cuide de su más escrupuloso cumplimiento, el cual me prometo seguramente en una materia tan interesante a la causa pública del celo que todos me han acreditado por ella misma. Dado en México a 1º de febrero de 1812.

Francisco Xavier Venegas
Por mandado de su excelencia
Josef Ignacio Negreyros y Soria




AGN, bandos, vol. 31, exp. 46, fs. 46

AHDF, ayuntamiento, bandos, caja 92, exp. 263


| Siglas |